Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2018
MarginalBOE-A-2017-13479
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Energía, Turismo y Agenda Digital
Rango de LeyOrden

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las previsiones contenidas en las sucesivas Directivas comunitarias sobre normas comunes para el desarrollo de un mercado interior de electricidad.

En su artículo 49 sobre gestión de la demanda, la ley recoge la potestad de la Administración para adoptar medidas, entre las que se incluye la prestación del servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema, que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, pudiendo dar lugar el cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica.

Este servicio está regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que desarrolla un mecanismo competitivo de asignación del recurso interrumpible a través de un procedimiento de subastas, gestionado por el operador del sistema.

El objeto de cada subasta es la asignación de bloques de potencia interrumpible para cada período de entrega, existiendo dos productos diferenciados, en función del potencial de reducción puesto a disposición del sistema y de la disponibilidad del mismo.

La experiencia adquirida durante los años en que la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, ha resultado de aplicación, pone de manifiesto la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la misma con el objetivo de alcanzar mayor eficacia en la aplicación del servicio de interrumpibilidad, herramienta indispensable de flexibilización de la gestión de la demanda. Asimismo, cabe señalar que actualmente está pendiente de aprobación el amplio paquete legislativo presentado por la Comisión Europea el 30 de noviembre de 2016, denominado «Clean Energy for All Europeans», que recoge, en lo relativo al sector eléctrico, una modificación completa del marco normativo para avanzar en la consecución del mercado interior de la electricidad y para cumplir con los compromisos climáticos del Acuerdo de París en el marco de la XXI Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático 2015. En dicho paquete legislativo se contempla una reforma de los actuales mecanismos de capacidad, tal y como indica también el informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016.

De este modo, la presente orden introduce fundamentalmente modificaciones orientadas a reducir el periodo temporal máximo que puede mediar entre el aviso que el operador del sistema emite a los proveedores del servicio y el inicio efectivo de la opción de ejecución que conlleva la reducción de potencia puesta a disposición del sistema, flexibilizar los parámetros que permitirán aplicar el servicio por criterios económicos y reajustar el precio que sirve de referencia a la retribución variable correspondiente a la prestación efectiva del servicio, adaptar la evaluación del cumplimiento de los requisitos a periodos de entrega con distintos horizontes temporales, mejorar dicha evaluación para los requisitos que debe cumplir la instalación de generación asociada a un consumidor interrumpible y agilizar la respuesta obtenida por el proveedor del servicio en relación con la valoración de las opciones de ejecución de potencia.

Para lo anterior, ha sido tenido en cuenta el escrito remitido por el operador del sistema con entrada en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el 14 de julio de 2017, en el que el operador recoge una propuesta a efectos de flexibilizar la activación del servicio de interrumpibilidad por criterios económicos.

En este nuevo escenario de activación de opciones de ejecución de reducción de potencia, se procede a descontar tanto las opciones emitidas por criterios económicos como técnicos que sean consideradas cumplidas por ese operador del total de opciones de ejecución de prueba que el operador del sistema debe emitir para testar la fiabilidad del servicio.

Se regula en la correspondiente disposición adicional que el periodo de entrega para el procedimiento de subastas que comienza el 1 de enero de 2018, será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2018, y por tanto será inferior al periodo anual regulado con carácter general en el artículo 5.2 de la orden, sin perjuicio de que posteriormente puedan celebrarse otras subastas durante la temporada eléctrica 2018. Para ello se adapta el requisito de consumo de energía en las horas correspondientes al periodo tarifario 6.

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el periodo de presentación de solicitudes para el proceso de subastas del periodo de entrega que comienza el 1 de enero de 2018, como el periodo de habilitación para dicho periodo de entrega, han concluido en aplicación de los plazos recogidos en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, mediante disposición transitoria se introduce la previsión de que los proveedores puedan renunciar a alguno o a todos los bloques del producto de 5 MW para los que han sido habilitados.

Por otro lado, el servicio de disponibilidad está previsto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, entre los mecanismos de capacidad, previstos para dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentivar la disponibilidad de potencia gestionable a medio plazo.

Mediante la presente orden se procede a establecer un plazo de aplicación de 6 meses para el citado mecanismo de disponibilidad. Este plazo es inferior respecto al que se venía aplicando hasta ahora, por considerarse más adecuado y que se ajusta más eficazmente al contexto energético en estos momentos.

En este sentido, como se ha indicado anteriormente se contempla una reforma de los actuales mecanismos de capacidad para adaptarlos a la normativa comunitaria, cuya asignación deberá producirse mediante mecanismos competitivos, tal y como indica también el informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016.

Adicionalmente, señalar que recientemente han sido adjudicatarios de régimen retributivo específico más de 8.000 MW de potencia renovable, que serán ejecutados en los dos próximos años. Lo que requiere, entre otros aspectos, una adaptación de los mecanismos actuales de cobertura y gestionabilidad, en concordancia con los compromisos europeos adquiridos.

En este escenario, resulta prudente la aplicación del servicio de disponibilidad con carácter semestral, en espera de una próxima reforma más profunda de los mecanismos de capacidad, en línea con directrices Europeas y que permita su eficaz adaptación a la situación de mayor penetración de generación renovable y baja interconexión.

Asimismo, se excluyen del ámbito de aplicación del servicio de disponibilidad, las instalaciones de generación hidráulica, dado que su disponibilidad para producir electricidad está ligada a la existencia de recurso hidráulico, no siendo la variable de oportunidad la determinante de esta situación, y siendo esta circunstancia mucho más patente en el momento actual, como consecuencia de la reducción de precipitaciones que está sufriendo nuestro país en los últimos meses, circunstancia extraordinaria que ha motivado la aprobación del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, así como su normativa de desarrollo para reforzar las actuaciones de protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial en las cuencas hidrográficas.

Por otra parte, la legislación vigente establece una priorización para los distintos usos del agua y en este sentido, las demandas para usos energéticos tienen una prioridad inferior al uso para consumo humano o para riego.

Por todo ello, considerando la escasez actual de las reservas hidráulicas, asociada a una incertidumbre futura sobre la evolución de las precipitaciones, y teniendo en cuenta la necesidad de racionalizar un recurso escaso como el agua, que al mismo tiempo es recurso primario de energía para el funcionamiento de las instalaciones hidroeléctricas, se propone la exclusión temporal de este tipo de instalaciones, motivada por la falta de fiabilidad y predictibilidad para el correcto funcionamiento del servicio de disponibilidad en las circunstancias actuales descritas, como requisitos inherentes al mismo, que debe estar orientado a garantizar una disponibilidad de potencia adecuada tanto a corto como a medio plazo.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de fecha 7 de noviembre de 2017.

Asimismo, el trámite de audiencia...

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