Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Agosto de 2011
MarginalBOE-A-2011-3168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

En cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el Ministro del Interior aprobó la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, regulando aquellos extremos pendientes de desarrollo y necesarios para una aplicación efectiva de los preceptos contenidos la Ley y norma reglamentaria mencionadas.

Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento contempla aspectos referidos a la autorización de las empresas, las características de las medidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contar las empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquellos elementos que requieren una mayor atención teniendo en cuenta la función para la que están previstos.

Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolas denominadas UNE vigentes en el momento con el fin de disponer de un modelo de referencia sobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativa reglamentaria.

La presente disposición tiene por objeto la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física aplicables en la actualidad, así como la inclusión de las nuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados.

En este mismo sentido, la presente Orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas, incluida la certificación de producción de todos los elementos que forman parte de la seguridad física y electrónica de las instalaciones de seguridad.

Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de «Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación».

Por otra parte, la presente Orden determina los grados de seguridad de los sistemas instalados en las sedes o delegaciones de las empresas, en función de la actividad autorizada; simplifica y refuerza las medidas de seguridad de los armeros, cuya presencia es obligatoria en las empresas o lugares donde se prestan servicios con armas; modifica y actualiza las características de las que deben disponer los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, mejorando sus sistemas de comunicación y localización y, finalmente, se da nueva redacción a algunos artículos de la normativa anterior, definiendo con mayor precisión aquellos conceptos cuya compleja interpretación había dificultado su aplicación práctica.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una disposición adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual manera, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Autorización de empresas de seguridad Artículos 1 a 12
Sección 1ª Disposiciones comunes Artículos 1 a 5
Artículo 1 Solicitudes de autorización.

Para poder desarrollar sus actividades, las empresas de seguridad deberán solicitar su autorización mediante la inscripción en el correspondiente Registro, a través de instancia dirigida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que tenga competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando aquéllas tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a la misma.

Artículo 2 Modelo de solicitud.

Las solicitudes incluirán los datos a que se refiera el modelo oficial único disponible, en cada momento, en la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas competentes, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el artículo 5 y en el anexo, respectivamente, del Reglamento de Seguridad Privada.

Artículo 3 Lugares de presentación.
  1. Dichas solicitudes se presentarán en el Registro de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía (Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada), o, en su caso, del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

  2. Igualmente, se podrán presentar a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, una vez que este procedimiento se incluya en el anexo de la Orden INT/3516/2009, de 29 de diciembre, por la que se crea un registro electrónico, en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, en la correspondiente de las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 4 Comprobaciones, inspecciones y resolución.
  1. La Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, realizará, directamente o a través de las dependencias policiales respectivas, las comprobaciones e inspecciones precisas. Seguidamente, procederá a formular la propuesta correspondiente de autorización, previa emisión, por parte de la Unidad Orgánica correspondiente del Cuerpo de la Guardia Civil, del informe sobre la idoneidad de la instalación de los armeros, al que se refiere el apartado tercero del artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada.

  2. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, o en su caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dispondrá la inscripción en el registro y autorizará la entrada en funcionamiento de aquellas empresas que cumplan los requisitos generales y específicos.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 10 del Reglamento de Seguridad Privada, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá copia de la inscripción efectuada al Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, existente en la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 5 Sistemas de seguridad.
  1. Las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en la de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos, como mínimo:

    1. Puerta o puertas de acceso blindadas, de clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627 la parte opaca, y con nivel de resistencia P5A al ataque manual, de acuerdo con la Norma UNE-EN 356 la parte translúcida, debiendo contar en ambos casos con cercos reforzados y contactos magnéticos, como mínimo de mediana potencia.

    2. Ventanas o huecos protegidos con rejas fijas, macizas y adosadas, o empotradas, de acuerdo con la Norma UNE 108142, o con ventanas y cercos con una clase de resistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-ENV 1627, y protección electrónica.

    3. Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente.

    4. Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.

    5. Sistema de detección volumétrica.

    6. Conexión con una central de alarmas mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup).

  2. Los sistemas de alarma deberán cumplir los requisitos contenidos en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas Normas llamadas a...

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