Orden ECE/753/2019, de 1 de julio, por la que se publica la convocatoria conjunta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y del Consejo General de Economistas de España, del examen de aptitud profesional para la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

MarginalBOE-A-2019-10278
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Economía y Empresa
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y el artículo 37 del Reglamento por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, dispongo la publicación de la convocatoria conjunta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y del Consejo General de Economistas de España del examen de aptitud profesional para la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, aprobada mediante Resolución de 24 de junio de 2019 de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, contenida en el anexo a la presente Orden.

Esta orden producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de julio de 2019.–La Ministra de Economía y Empresa, Nadia Calviño Santamaría.

ANEXO Resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la convocatoria conjunta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y del Consejo General de Economistas de España del examen de aptitud profesional para la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas 1. Convocatoria

1.1 Se convoca, a propuesta conjunta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y del Consejo General de Economistas de España, el examen de aptitud profesional para la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente de éste, previa aprobación por dicho Instituto de las bases que se recogen en los apartados que integran la convocatoria.

Quienes superen este examen de aptitud profesional tendrán derecho a solicitar su inscripción en el ROAC, siempre que cumplan las condiciones para ello, sin perjuicio de que puedan solicitar, asimismo, su adscripción en las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas, de conformidad con sus estatutos propios.

1.2 Las pruebas de aptitud se celebrarán en Madrid y Barcelona, en el lugar, día y hora que determine el Tribunal nombrado, debiéndose anunciar con una antelación mínima de diez días naturales en las sedes nacionales y territoriales de cada una de las Corporaciones convocantes así como en sus páginas web, y en la página web del ICAC. Deberá transcurrir un plazo de, al menos tres meses desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado y la de realización de la primera fase del examen. Asimismo, entre las fechas de realización de la primera y de la segunda fase del examen no deberá transcurrir un período de tiempo superior a seis meses.

Los examinandos deberán señalar en el modelo de solicitud que se acompaña en el anexo II la sede en la que van a realizar el examen, no pudiendo examinarse posteriormente en ciudad distinta de la marcada en la solicitud.

1.3 La presente Resolución se publicará en «Boletín Oficial del Estado», en la sede electrónica del ICAC www.icac.meh.es y en las páginas webs de las Corporaciones representativas de los auditores de cuentas.

  1. Examen de aptitud

    2.1 Fases: El examen de aptitud constará de dos fases:

    1. Una primera fase, en la que se comprobará el nivel de conocimientos teóricos alcanzados respecto de las materias a que se refiere el artículo 9.2.c) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

      Quienes superen la primera fase del examen de aptitud quedarán dispensados en las dos próximas convocatorias de la realización de dicha prueba, sin perjuicio de la obligación de realizar, en su caso, cursos de formación en relación con materias no cursadas o con su actualización, cuando fuera exigida por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o por el Reglamento por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.

    2. Una segunda fase, en la que se comprobará la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a la práctica de la actividad de auditoría de cuentas.

      2.2 Requisitos para acceder al examen de aptitud: Las personas que deseen ser admitidos al examen de aptitud profesional deberán reunir, en la fecha de expiración del plazo señalado en el apartado 3.1, los requisitos siguientes:

    3. Ser mayor de edad.

    4. Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.

    5. Haber obtenido una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

      No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en la letra e) de este apartado, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

    6. Haber seguido cursos de enseñanza teórica en los términos previstos en el artículo 34 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, y de acuerdo con las Resoluciones del ICAC de 12 de junio de 2012, por las que, respectivamente, se establecen, con carácter general, las condiciones que deben cumplir los programas de formación teórica de auditores, a que se refiere el artículo 34 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y se regulan los criterios generales de dispensa correspondientes a la realización de los cursos de formación teórica y a la superación de la primera fase del examen a quienes posean una titulación oficial con validez en todo el territorio nacional, en función de lo establecido en el artículo 36.2 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

      A estos efectos, serán igualmente válidos aquéllos cursos de enseñanza teórica seguidos de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, y las Resoluciones del ICAC de fechas 10 de mayo de 1991, 5, 6 y 7 de mayo de 1997 u 8 de octubre de 2010.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de esta letra, será necesario, en su caso, haber realizado los cursos de actualización necesarios de acuerdo con lo establecido en la Resolución del ICAC de 22 de julio de 2014, por la que se regulan los programas de formación teórica adicional que deben seguir las personas a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

      Se considerará que cumplen el requisito de haber seguido cursos de enseñanza teórica quienes tengan reconocida expresamente dicha formación en alguna de las dos convocatorias anteriores a la presente convocatoria siempre que hubieran acreditado la realización de la formación teórica adicional en las Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES), de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, las respectivas Órdenes Ministeriales de convocatoria y en la Resolución del ICAC de 22 de julio de 2014 publicada a estos efectos.

    7. Haber adquirido, con anterioridad a la expiración del plazo señalado en el apartado 3.1, una formación práctica de tres años, en los términos previstos en los artículos 35.1 y 35.2 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011 de 31 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este mismo Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

      A estos efectos, la formación práctica adquirida con anterioridad al 1 de enero de 2015 será exigible en los términos previstos en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, mientras que la adquirida con posterioridad a dicha fecha lo será atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 del vigente Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011, en cuanto a la proporción del número de horas a realizar en relación con las horas de formación práctica que deben llevarse a cabo antes, durante y después de la formación teórica.

      Asimismo, se considerará que cumplen el requisito de formación práctica quienes hayan sido admitidos a la segunda fase del examen en alguna de las tres convocatorias anteriores a la presente convocatoria. La falta de justificación en tiempo y forma de todos o alguno de los requisitos señalados, hará que el interesado decaiga en sus derechos, declarándose nulas todas sus actuaciones en el examen de aptitud profesional, con pérdida de los derechos de examen que hubiera satisfecho.

      Asimismo, el cumplimiento de los requisitos anteriores para acceder a los exámenes de aptitud no exime a aquellos candidatos que superen las pruebas, de cumplir los...

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