Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Marzo de 2019
MarginalBOE-A-2019-3113
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economía y Empresa
Rango de LeyOrden

El Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones (el Real Decreto-ley) transpone a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.

Siguiendo lo previsto en el Real Decreto-ley, en el capítulo I de esta orden se establece que la regulación sobre los servicios, comisiones máximas, publicidad e información de las cuentas de pago básicas es únicamente de aplicación a las entidades de crédito. No obstante, podría ser conveniente que en el futuro se evalúe el uso realizado por los consumidores de las cuentas de pago básicas y la conveniencia de extender la obligación de prestar dicho servicio a otro tipo de proveedores de servicios de pago distintos de las entidades de crédito, siempre que puedan prestar los servicios de pago exigidos por la Directiva 2014/92/UE. A tal fin, la presente Orden contempla la elaboración de un informe en el plazo de 12 meses. Por otro lado, se establece que la regulación sobre el traslado de cuentas de pago es de aplicación a los proveedores de servicios de pago y que la relativa a los requisitos adicionales de los sitios web de comparación lo es a toda persona física o jurídica que vaya a establecer un sitio web que permita comparar las comisiones que aplican los proveedores de servicios de pago.

La orden aborda diversas cuestiones reguladas en el Real Decreto-ley que requieren la aprobación de una orden ministerial para conseguir una completa operatividad del sistema diseñado en el Real Decreto-ley. En particular, el Real Decreto-ley contiene cuatro habilitaciones recogidas en sus artículos 9.2, 10.1, 13.6 y 19.2.h), para que la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa complete la regulación incluida en el Real Decreto-ley.

La primera de las cuestiones, cuyo contenido se incluye en el capítulo II de esta orden, es el establecimiento de la comisión máxima que las entidades pueden cobrar por los servicios incluidos en el contrato de cuenta de pago básica, a partir de los criterios establecidos en el artículo 9.3 del Real Decreto-ley. Los principales servicios se regulan en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley. Su terminología y definición han de adaptarse a lo previsto en la lista de servicios más representativos asociados a una cuenta de pago publicada en el sitio web del Banco de España.

En el establecimiento de la comisión máxima a cobrar al cliente, la política pública viene configurada con dos niveles en función del colectivo al que se aplique. Un primer nivel es el de comisión ordinaria, establecida con carácter general para aquellas personas que cumplan los requisitos para tener derecho de acceso a la apertura de una cuenta de pago básica, previstos en el artículo 3 del Real Decreto-ley, y no se encuentren en alguna de las circunstancias de denegación del artículo 4 de dicha norma.

El importe concreto se ha construido siguiendo los criterios fijados en el artículo 9.3 del Real Decreto-ley, teniendo además en cuenta las modas de las comisiones que vienen comunicando al Banco de España las entidades de crédito para productos similares, todo ello incluyendo un número suficiente de operaciones de transferencias o adeudos domiciliados dentro de la Unión Europea para cubrir los fines personales del consumidor, dado el comportamiento actual de los consumidores y la práctica habitual. Asimismo, se ha tenido en consideración en el cálculo que dichas comisiones deben ser razonables, conforme a lo que establece dicho artículo 9.3.

Paralelamente, se establece un segundo nivel de comisión, en el artículo 9.4 del Real Decreto-ley, de carácter más ventajoso que el anterior, para aquel colectivo de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera. Conforme a este precepto, los criterios para la determinación de este colectivo no pueden plasmarse en una orden ministerial, sino en norma con rango de real decreto que aprobará el Gobierno.

Este mismo capítulo hace referencia a las medidas que las entidades habrán de aplicar para dar a conocer a potenciales clientes las cuentas de pago básicas, los servicios prestados y las comisiones, elementos importantes de cara a facilitar la difusión del conocimiento de dichas cuentas.

La tercera de las cuestiones que aborda la orden en su capítulo III es la descripción de las reglas y procedimientos que han de seguir los proveedores de servicios de pago en el proceso de ejecución del servicio de traslado de cuentas. Dicho traslado tendrá carácter gratuito para el cliente.

Se incluyen también en el capítulo IV los requisitos adicionales que han de cumplir los sitios web de comparación de cuentas de pago al objeto de alcanzar un nivel adecuado de independencia, objetividad y transparencia, conforme a lo previsto en el artículo 19.2 del Real Decreto-ley.

El texto incluye también cuatro disposiciones adicionales y cuatro finales.

La disposición adicional primera explicita la inclusión de la regulación de la orden, con excepción de lo previsto en el artículo 10.4, dentro de las normas de ordenación y disciplina, condición ésta necesaria para extender la competencia del Banco de España en la supervisión y adopción de medidas correctoras sobre las mismas.

La disposición adicional segunda establece la compatibilidad en la entrega simultánea del estado de comisiones relativo a las cuentas de pago y del envío anual del resto de la información de comisiones y gastos del conjunto de los servicios proporcionados por la entidad, algo que racionaliza y abarata para la entidad los procesos de entrega de información sin reducir el nivel de información que el cliente recibe.

La disposición adicional tercera faculta al Banco de España, como autoridad nacional competente para la supervisión de los establecimientos financieros de crédito, establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros de los establecimientos financieros de crédito, así como los estados financieros consolidados.

La disposición adicional cuarta prevé la realización de un informe de evaluación por el Ministerio de Economía y Empresa en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden.

Las disposiciones finales primera y segunda establecen, respectivamente, el título competencial y la incorporación parcial a nuestro ordenamiento jurídico de Derecho de la Unión Europea.

La disposición final tercera permite al Banco de España establecer las particularidades que puedan resultar necesarias para la plena aplicación del régimen establecido en esta orden. Por último, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige que las normas respondan a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

En cuanto a los principios de necesidad, esta orden es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición parcial en rango reglamentario de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.

En relación con el principio de eficiencia, esta orden no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Real Decreto-ley que desarrolla.

Respecto del principio de proporcionalidad, esta orden cumple con el mismo guardando un equilibrio entre el nivel de protección de los clientes bancarios y la necesidad de proporcionar un marco legal adecuado y ágil.

El principio de seguridad jurídica queda reforzado con esta orden, toda vez que, respetando el principio de jerarquía normativa, da desarrollo a la regulación establecida por el Real Decreto-ley.

En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al proyecto articulado en el sitio web del Ministerio de Economía y Empresa. En ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.

La presente orden se dicta en uso de las habilitaciones expresamente conferidas a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa en los artículos 9.2, 10.1, 13.6 y 19.2.h) del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, y el artículo 13.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.
  1. Esta orden tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones, relativas a las comisiones máximas, la publicidad, la información y determinados aspectos del régimen de las cuentas de pago básicas, el procedimiento aplicable a los traslados de cuentas de pago en proveedores de servicios de pago en España, y la facilitación de apertura transfronteriza de cuentas de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el establecimiento de los requisitos...

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