Orden ECD/2159/2014, de 7 de noviembre, por la que se establecen convalidaciones entre módulos profesionales de formación profesional del Sistema Educativo Español y medidas para su aplicación y se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Noviembre de 2014
MarginalBOE-A-2014-11987
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica en su disposición adicional sexta que todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, a excepción de la disposición adicional séptima, serán de aplicación en el curso 2015-2016 o podrán anticiparse al curso 2014-2105 siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Por tanto, ante la necesidad de establecer nuevas convalidaciones para su reconocimiento por la Dirección de los centros docentes, se dicta la presente orden ministerial para su aplicación en el curso 2014/2015.

Según establece el Real Decreto 87/2013, de 8 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Dirección General de Formación Profesional de este Ministerio tiene a su cargo, entre otras funciones, la ordenación académica básica de las enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo y el establecimiento de los títulos de formación profesional y cursos de especialización, así como la resolución de convalidaciones y equivalencias de estudios españoles con la formación profesional del Sistema Educativo Español.

En estos momentos están coexistiendo en la formación profesional del sistema educativo títulos definidos en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y títulos definidos en el ámbito de La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Por esto surge la necesidad de dictar una disposición de carácter básico relativa a la convalidación de los estudios de formación profesional que permita a las Administraciones educativas y a los centros de enseñanza de formación profesional agilizar en el ejercicio de sus competencias las convalidaciones existentes entre módulos profesionales de estas enseñanzas.

En la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo («BOE» de 9 de enero de 2002, páginas 982 a 1021), se establecen convalidaciones de módulos profesionales de Formación Profesional derivados de esta misma Ley Orgánica cuyo reconocimiento corresponde a la dirección del centro educativo donde el alumno se encuentra matriculado. Con posterioridad a la publicación de esta Orden se han publicado nuevos títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que es necesario ampliar en la presente orden.

Asimismo, los ciudadanos demandan que las convalidaciones y equivalencias de sus estudios con los ciclos formativos de formación profesional se resuelvan con la mayor agilidad posible con el objeto de satisfacer sus demandas e intereses personales y laborales, así como responder a los retos formativos que se planteen.

Por ello, se hace necesario disponer una serie de medidas encaminadas a la consecución del equilibrio del sistema, que facilitarán al ciudadano y a las Administraciones competentes los instrumentos necesarios para fomentar y facilitar el objetivo de cursar las enseñanzas de Formación Profesional.

Por todo ello es conveniente establecer y recoger en esta norma las convalidaciones de estudios españoles con la formación profesional del Sistema Educativo Español, que serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

En el proceso de elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión de Formación Profesional de la Conferencia de Educación, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado e informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es establecer las condiciones de convalidación entre módulos profesionales de diferentes títulos de Formación Profesional para su resolución por la dirección del centro educativo público o, en su caso, del centro privado autorizado en el que esté matriculado el alumnado y conste su expediente académico, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, con el fin facilitar al alumnado la consecución de las enseñanzas del ciclo formativo en el que está matriculado sin necesidad de repetir aprendizajes ya adquiridos con anterioridad.

Artículo 2 Establecimiento y reconocimiento de convalidaciones.

El reconocimiento de las convalidaciones que se establecen en la presente orden será resuelto por la Dirección del centro docente público o, en su caso, del centro privado autorizado, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, donde esté matriculado el alumnado y conste su expediente académico.

Artículo 3 Convalidaciones entre módulos profesionales.
  1. Se establecen las siguientes convalidaciones:

    1. Las convalidaciones entre módulos profesionales de títulos de formación profesional derivados de Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, no contemplados en el anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán las establecidas en el anexo I de la presente orden.

    2. Las convalidaciones entre módulos profesionales incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que poseen similares resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, con independencia del ciclo en el que se incluyan, serán las establecidas en el anexo II.

    3. Las convalidaciones entre módulos profesionales que aparecen en los reales decretos de títulos de formación profesional entre títulos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, incluidas en el anexo correspondiente, serán las que aparecen en anexo III.

    4. Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se convalidarán independientemente del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan.

    5. Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, se convalidarán independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan.

  2. Las convalidaciones establecidas en el artículo 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se resolverán en los términos indicados en el párrafo e) del apartado anterior.

  3. Se establecen convalidaciones entre aquellos módulos profesionales que, aun cuando no posean idénticas denominaciones, tengan similares resultados de aprendizaje o capacidades terminales, criterios de evaluación, contenidos y duración.

  4. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y se trasladarán las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales superados a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos estén incluidos.

  5. Los módulos profesionales de inglés o lengua extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, serán objeto de convalidación con módulos profesionales, certificados y titulaciones universitarias oficiales, de Nivel Avanzado B2 o Superior.

  6. Los módulos profesionales que hayan sido previamente convalidados no podrán ser causa de una nueva convalidación con otros módulos profesionales.

  7. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de...

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