Orden DEF/1044/2016, de 22 de junio, por la que se establecen los requisitos y condiciones del cambio de especialidad fundamental de los militares profesionales.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2016
MarginalBOE-A-2016-6307
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El artículo 42.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece que la capacidad profesional específica de los miembros de las Fuerzas Armadas para ejercer las competencias correspondientes en cada puesto orgánico, se determina por los cometidos de su cuerpo, por las facultades de su escala y especialidades y por su empleo. Asimismo, el artículo 41.1 de esta ley reserva al desarrollo reglamentario la determinación de las especialidades fundamentales que existirán en cada escala, cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos del cuerpo lo requieran.

Mediante la aprobación del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, por el Real Decreto 711/2010, de 28 de mayo, se determinan las especialidades fundamentales para cada una de las escalas y cuerpos militares, así como los campos de actividad de cada una de ellas. Por otro lado, el artículo 3.3 de dicho reglamento establece que los militares profesionales tendrán una única especialidad fundamental, que se adquiere al acceder a la escala correspondiente, aunque también recoge en su artículo 4 la posibilidad del cambio de especialidad.

El artículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, atribuye al Ministro de Defensa la competencia para establecer los requisitos y las condiciones del cambio de especialidad, si bien aún no se ha desarrollado para las categorías de oficiales y suboficiales. Sin embargo, para la categoría de tropa y marinería, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, cambio de especialidad, se aprobó la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos de los compromisos, el cambio de relación de servicios y el cambio de especialidad del militar profesional de tropa y marinería, y en ella se establecieron las condiciones y el procedimiento para poder llevar a cabo este cambio de especialidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los cambios de especialidad fundamental que permitan al militar profesional adaptar o reorientar su carrera, una vez obtenido el primer empleo de su cuerpo, escala y especialidad fundamental, se enmarcan en la enseñanza de perfeccionamiento. En el caso de los militares de tropa y marinería, cuando los cambios de especialidad fundamental tengan causa en el artículo 14.c) de la Ley de tropa y marinería, por no superar la formación específica correspondiente a la especialidad asignada inicialmente, se enmarcarán en la enseñanza de formación.

Consecuentemente, mediante esta orden ministerial se procede a establecer los requisitos y condiciones del cambio de especialidad fundamental. En ellas se fijan las causas que pueden dar origen a dicho cambio, se establece un marco general para el anuncio de las correspondientes convocatorias, así como los requisitos generales y específicos del personal que puede optar a ellas, el modo de acceso y sus correspondientes efectos y servidumbres. Por otro lado, se asigna al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para el anuncio de las oportunas convocatorias de cambio de especialidad fundamental en función de las necesidades y especificaciones de cada ejército.

Durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento de la misma a las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto.
  1. El objeto de esta orden ministerial es determinar los requisitos y condiciones para que los militares profesionales puedan realizar el cambio de especialidad fundamental, siempre que pertenezcan o estén adscritos al cuerpo y escala correspondiente a la especialidad fundamental por la que se concurre.

  2. Aquellos que superen el plan de estudios, adquirirán una nueva especialidad fundamental, conservando su cuerpo, escala, empleo, antigüedad y orden de escalafón.

Artículo 2 Causas que motivan el cambio de especialidad fundamental.
  1. Los militares profesionales podrán cambiar de especialidad fundamental, en las condiciones y mediante el procedimiento que se determina en esta orden ministerial, por las siguientes causas:

    1. Para alcanzar los efectivos necesarios en cada especialidad, de acuerdo con las plantillas.

    2. Por insuficiencia de condiciones psicofísicas o por causas sobrevenidas que le impidan ocupar destinos específicos de su especialidad fundamental.

    3. Por pertenecer a una especialidad fundamental declarada a extinguir o no contemplada en el reglamento de especialidades fundamentales en vigor.

    4. Para adquirir otras especialidades que faciliten la movilidad territorial y las adaptaciones orgánicas en los Ejércitos.

    5. Para adquirir una formación orientada a su promoción profesional.

  2. Asimismo, los alumnos de tropa y marinería que no superen la formación específica correspondiente a la especialidad asignada, podrán optar a otra especialidad fundamental de acuerdo con lo que establezcan las bases de la convocatoria, si bien continuarán siendo alumnos de la enseñanza de formación.

Artículo 3 Sistema de selección.

El sistema de selección a emplear en el cambio de especialidad será el de concurso o concurso-oposición.

En las convocatorias se especificará en qué consiste el sistema de concurso o concurso-oposición, conforme a las bases generales establecidas en el anexo a esta orden ministerial.

Artículo 4 Acceso al cambio de especialidad fundamental.
  1. El acceso al cambio de especialidad fundamental se realizará mediante el anuncio de convocatorias de procesos de...

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