Orden AAA/2894/2012, de 28 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el Plan Anual 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2013-376
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

    2. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y estar sometidos a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del plan de gestión de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

    3. Las explotaciones amparadas bajo la denominación de calidad «Indicación Geográfica Protegida» (en adelante IGP), cuyo titular sea un operador inscrito en el registro de una IGP con registro comunitario, debiendo estar sometidas a los controles de verificación del Pliego de Condiciones que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad competente o por entidades de certificación acreditadas en la Norma EN-45011 en el ámbito agroalimentario.

  2. En relación a las garantías de enfermedades sujetas a programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales:

    1. Se atenderá, para las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis (sólo para explotaciones de aptitud láctea y aptitud resto puro) o pastos estivales e invernales a las calificaciones sanitarias que se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y en el caso de la Tembladera al Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

    2. Para la contratación de las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis o pastos estivales e invernales, la calificación sanitaria será M3 o M4.

    3. Para la renovación de las garantías de saneamiento ganadero por Brucelosis o pastos estivales e invernales, los criterios son:

      1. Explotaciones con calificación sanitaria M3 o M4, o

      2. Aquellas con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a Brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el Plan anterior, y no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas.

    4. Para la garantía de Tuberculosis caprina, sólo podrán contratarla aquellas explotaciones exclusivamente de ganado caprino de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, calificadas como T3, que sean de aptitud láctea puras y no puras o de aptitud resto de razas puras.

    5. Para la garantía de Tembladera, sólo podrán contratarla aquellas explotaciones de aptitud láctea y de aptitud resto de razas puras. No podrán acceder al seguro aquellas explotaciones que se encuentren en el periodo comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la Tembladera.

  3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  6. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

  7. En virtud del carácter racial de los animales asegurables, el ganadero escogerá alguna de las siguientes aptitudes:

    1. Explotación de aptitud láctea: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 90 por ciento de sus hembras reproductoras están destinadas a la producción láctea.

    2. Explotación de aptitud resto: Una explotación tendrá esta consideración cuando no cumpla alguno de los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

    1. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

    2. Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión 2006/139/CE de la Comisión, de 7 de febrero, por las que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, del Consejo, de 23 de junio de 1994, en lo que respecta a la lista organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

    3. Explotación de raza pura: aquella explotación en la que, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora:

      1. Sementales: machos destinados a la monta y mayores de 12 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

      2. Hembras reproductoras: hembras mayores de 12 meses y las que hayan parido antes de alcanzar dicha edad.

    2. Recría: animales de ambos sexos que no se puedan clasificar como sementales o hembras reproductoras.

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino reproductor y de recría. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

  2. Para un...

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