Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Enero de 1979
MarginalBOE-A-1979-2188
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 25 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento provisional para la Ordenación del Juego del Bingo.

Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad que revestía este tipo de juego, ha transcurrido más de un año, durante el cual se han puesto en funcionamiento un buen número de salas dedicadas a la práctica del mismo juego. Dicho funcionamiento ha puesto de manifiesto la existencia de numerosas deficiencias en el ordenamiento aplicable, que conviene subsanar mediante la aprobación de la norma que, con carácter definitivo, regula esta modalidad de los juegos de azar; carácter definitivo que pretende finalizar con una situación de provisionalidad normativa, pero que no excluye, obviamente, la posible oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto por el artículo 4.º, apartado 2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

[precepto]Primero.

Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo, que se inserta a continuación.

[precepto]Segundo.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 9 de enero de 1979.

MARTIN VILLA

Ilmos. Sres Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Régimen del juego del bingo.
  1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Catálogo de Juegos, y a las Disposiciones generales sobre juegos de suerte, envite y azar que resulten aplicables.

  2. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 2º Ambito de aplicación.
  1. El presente Reglamento es aplicable a las salas del bingo que se autoricen a las personas y Entidades enumeradas en el artículo 4.º del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.

  2. Los Casinos de juego, con sujeción a lo que dispongan sus respectivas autorizaciones de instalación y de apertura y funcionamiento, podrán instalar salas de bingo en locales separados e independientes de las restantes salas de juego. La explotación de dichas salas estará sujeta a los preceptos del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

  1. No les serán de aplicación los artículos 1 a 20 del presente Reglamento. La autorización de instalación de la sala y su apertura se tramitarán en la forma prevista por el Reglamento de Casinos de Juego.

  2. Los artículos 30 y 31 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación si la entrada a la sala de bingo fuese distinta a la de las salas de juego del Casino. Si la entrada fuese la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativos al régimen de admisión de visitantes.

  3. El régimen de propinas o gratificaciones voluntarias de los clientes será, alternativamente, el previsto en el presente Reglamento o en el de Casino de Juego, a elección de la Sociedad titular.

  4. La contabilidad específica del juego del bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de la de los restantes juegos del Casino, sin que los beneficios brutos procedentes del bingo se integren en la base imponible definida en el artículo 4.º, apartado a) del Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo.

  5. Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las Sociedades titulares de los Casinos de Juego que exploten sala de bingo; pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concedida para la explotación del juego del bingo.

CAPÍTULO II Entidades autorizadas Artículos 3 a 8
Artículo 3º Ambito de las autorizaciones.
  1. Unicamente podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo las Sociedades o asociaciones deportivas, culturales o benéficas y las personas o Entidades titulares de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.

    La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación y del permiso de apertura.

  2. Requerirá también autorización administrativa previa, conferida con arreglo a los preceptos del presente Reglamento, la constitución y funcionamiento de Empresas de servicios que contraten con las personas y Entidades a que se refiere el apartado anterior la gestión y llevanza del juego del bingo.

Artículo 4º Entidades deportiva, culturales o benéficas.

Las Entidades deportivas, culturales o benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, dentro del ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Tratarse de Sociedades, asociaciones o clubs sin fin político ni de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los Casinos tradicionales, las casas u hogares regionales, Clubs de Campo, Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Fomento del Turismo, Peñas Taurinas o deportivas y otras Entidades análogas.

  2. Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el Registro administrativo correspondiente.

  3. Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos Estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sea aplicable.

  4. La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más Entidades de las mencionadas en este artículo, siempre que éstas radiquen en el mismo Municipio, cada una de ellas cumpla, por separado, todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberá obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las Entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.

Artículo 5º Titulares de Establecimientos turísticos.
  1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser también otorgadas a las personas o Entidades titulares de Establecimientos turísticos, para la instalación de salas de bingo en los locales del propio establecimiento.

  2. A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos:

    1. Los hoteles, hoteles-residencias, hoteles-apartamentos, hostales-residencias, hostales y residencias-apartamentos y moteles regulados en la Orden de 19 de julio de 1968, y las ciudades de vacaciones a que se refiere la Orden de 28 de octubre de 1968.

    2. Los Parques de Atracciones y los complejos turístico-deportivos.

  3. Los Establecimientos turísticos mencionados en el apartado anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura de la Secretaría de Estado de Turismo, cuando ésta sea legalmente exigible. A estos efectos, los Establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el Establecimiento en donde se localicen.

    2. En los Establecimientos a que se refiere la letra a) del apartado anterior, contar, al menos, con doscientas plazas de alojamiento autorizadas cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios de más de 250.000 habitantes, o con ciento veinticinco plazas, al menos, cuando se trate de Establecimientos situados en Municipios cuya población no exceda de dicha cifra, A los efectos del cómputo se tomarán en cuenta las cifras de población de derecho, con arreglo al último censo, y no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales el juego del bingo, se tendrá en cuenta la necesidad de mantener espacios dedicados a dependencias de uso general, con las superficies suficientes para el buen servicio del Establecimiento.

    3. En los establecimientos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, pertenecer a una única persona, física y jurídica, constituir una comunidad de bienes o estar sometidos a explotación colectiva o a dirección y administración unitaria.

  4. Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de fomento del turismo a que se refiere el artículo anterior podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en locales propios, bien en los de alguna Empresa hotelera asociada a ellos.

  5. A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), del presente artículo, la solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente...

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