Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
MarginalBOE-A-2017-11114
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/5857CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

En particular, sus artículos 16 y 17 hacen referencia a las asignaciones de posibilidades de pesca a los Estados miembros y la posibilidad de que éstos las asignen igualmente a los buques que enarbolen su pabellón.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuota y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera. Asimismo, establece en su artículo 28 la posibilidad de transmisión de posibilidades de pesca entre buques, previa autorización del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con el procedimiento y los criterios que reglamentariamente se determinen, los cuales estarán dirigidos a evitar la infrautilización de posibilidades de pesca por excesiva acumulación de estas en un buque y rentabilizar la operatividad de la flota fijando para cada buque un límite mínimo de posibilidades por debajo del cual debe abandonar la pesquería. Además, establece la necesidad de justificar que la transmisión de posibilidades esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos.

La Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (en adelante, NEAFC) sentó la base normativa en que se desarrollarían las pesquerías de la flota española en aguas de las entonces Comunidades Europeas antes del ingreso del Reino de España. Con la aprobación posterior del Acta de Adhesión de España a las entonces Comunidades Europeas se determinó el número de buques españoles que podrían acceder al caladero comunitario, estipulando el artículo 158 de la mencionada Acta que 300 buques podrían figurar en la lista de base de esa pesquería, de los que sólo 150 buques podrían faenar simultáneamente en este caladero.

La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 a través del artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB». Para la aplicación de estas disposiciones, se aprobó la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir en la utilización de las licencias de pesca para palangreros de menos de cien toneladas de registro bruto (TRB).

La Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, sentó la base normativa que permitía, respetando las limitaciones de esfuerzo existentes, establecer los buques que podían participar en cada una de las pesquerías, los periodos de autorización, las artes a utilizar, las condiciones de desarrollo de la actividad, además de la creación de un censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto autorizados a pescar merluza en la zona VIII a, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar.

La Orden ARM/3812/2008, de 23 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIII a, b, d, e del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, reparte las cuotas de forma individualizada para cada buque, perteneciente al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIII a, b, d, e del Consejo CIEM para garantizar que no se sobrepasen cada año las cuotas de especies demersales asignadas a España en las subzonas V b, VI, VII y VIII a, b, d, e y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año.

La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, ha venido regulando la actividad de estas flotas. Debe tenerse en cuenta que dicha orden se ha declarado nula por defecto formal mediante Sentencia de 10 de marzo de 2017 de la Audiencia Nacional, habiéndose preparado recurso de casación contra la misma.

Con base en el principio de simplificación administrativa, y atendiendo a mejoras en la gestión de los recursos pesqueros, conviene elaborar una nueva norma que mantenga el criterio sentado en las normas anteriores, incluyendo en una sola disposición toda la regulación existente respecto de las pesquerías de arrastre y artes fijos del Caladero de aguas comunitarias no españolas.

La presente orden parte de la situación existente en el momento actual, incorporando las transmisiones realizadas con carácter firme y los abandonos de la pesquería acaecidos y regula a futuro las pautas para la gestión de su actividad.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado al sector pesquero y a las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, así como al Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente orden la regulación de la actividad pesquera ejercida por buques españoles pertenecientes a las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como de las pesquerías de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas que se desarrollan en la zona VIII abde.

Artículo 2 Unificación de censos y publicación periódica del censo unificado.
  1. Se crea por la presente orden un Censo Unificado y Cerrado de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, en adelante denominado Censo Unificado.

    Para su confección se incluirán los buques que estaban presentes en los censos de flota de altura, gran altura y palangreros mayores de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de...

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