Orden APM/618/2017, de 12 de junio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2017-7465
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, las producciones de tomate en todas sus variedades cultivadas tanto al aire libre como en invernadero susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales cortavientos e invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado.

  3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

  1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

  2. Las que se destinen al autoconsumo.

  3. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de prácticas o técnicas culturales.

  4. Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero de 2018.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, pertenecientes a una misma Organización de Productores (en adelante OP).

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas pertenecientes a una misma OP.

  3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Recinto SIGPAC: Superficie continúa del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

      1. Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por instalaciones independientes o medidas preventivas diferentes.

      2. También se considerarán parcelas distintas, las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a 15 días.

      3. Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    4. Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

      En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.

  4. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortaviento artificial: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

      Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

    3. Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    4. Red de riego localizado:

      Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

  5. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

      Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación.

  6. Producciones:

    1. Producción asegurada de la OP: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

    2. Producción real esperada de la OP: Es el sumatorio de la producción real esperada del conjunto de las parcelas de la OP, no pudiendo superar la menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por la superficie realmente sembrada y declarada.

  7. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  8. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

    4. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    5. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    6. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    7. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

    8. Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

    Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

  2. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el anexo III y adicionalmente las siguientes condiciones:

    1. El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

    2. Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

  3. Para el riesgo de Polilla del Tomate (Tuta Absoluta) se deberán cumplir, además de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior, las condiciones que se relacionan en el anexo IV.

    Con independencia de ello, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas, vigentes en el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el «Programa nacional de control de los...

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