Orden APM/530/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-6989
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de Ministros de 15 de diciembre de 2017 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado equino de reproducción, producción y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    2. Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica reconocido, así como disponer de un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

    3. En caso de explotaciones de caballos de Razas Puras de Mediano Formato destinadas a reproducción y recría en pureza y de explotaciones de ganado equino de Razas Selectas destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española, tendrán la condición de explotaciones asegurables aquellas que además cumplan con lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora.

    Las explotaciones de caballos de Raza Española deberán poseer en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en disposición transitoria primera, apartado 2 del mencionado real decreto.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

    2. Los mataderos.

    3. Las explotaciones no comerciales.

    4. Las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.

    5. Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

    6. Núcleos zoológicos.

    7. Las explotaciones de reproducción con hembras reproductoras estabuladas permanentemente, excepto las explotaciones de raza pura de mediano formato y raza española.

    8. Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, paseo, turismo rural, silla, tiro y labores agrícolas.

  3. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes regímenes de explotaciones:

    1. Regímenes de Producción y reproducción.

      1. Régimen de estabulación: aquel en el que los animales se encuentran en boxes suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este régimen de manejo los animales del grupo de Razas Puras de Mediano Formato y «Raza española».

      2. Régimen de semiestabulación: aquel en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

      3. Régimen extensivo: todo régimen de manejo extensivo no incluido en el anterior.

    2. Régimen de cebo: aquel en el que los animales se encuentran permanentemente estabulados en cebaderos destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, resguardados de las inclemencias meteorológicas y con acceso diario y regular al alimento y al agua.

    3. En el caso de la retirada y destrucción de equinos muertos en la explotación se diferencian los regímenes siguientes:

      1. Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

      2. Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos y camélidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

  4. Tendrán la condición de animales asegurables los caballos y burros o asnos del género Equus.

  5. Dentro de las explotaciones de producción y reproducción asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

    1. Raza española: animales inscritos, en el momento de la contratación, en su Estado de Ganadería, de Raza Española pertenecientes al Registro Principal del Libro Genealógico de la Raza Española y que cumplan lo establecido en el R.D. 2129/2008, de 26 de diciembre y resto de normativa de desarrollo.

      1. En el caso de explotaciones de raza española deberán disponer de al menos cinco yeguas de Raza Española inscritas, en el momento de la contratación, en su Estado de Ganadería, pertenecientes al Registro Principal del Libro Genealógico de la Raza Española (yeguas calificadas) y que cumplan lo establecido en el R.D. 2129/2008, de 26 de diciembre y resto de normativa de desarrollo, deberán estar en posesión del Código de Ganadería otorgado por el Organismo, Asociación u Organización oficialmente reconocida y autorizada para la gestión del Libro Genealógico de la Raza e identificar individualmente sus animales, mediante un sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO.

      2. Los registran en su Estado de Ganadería el cual mantienen actualizado y visado por el Organismo, Asociación u Organización oficialmente reconocida y autorizada para la gestión del Libro Genealógico de la Raza.

    2. Razas Puras de Mediano Formato: animales inscritos en los libros genealógicos de las siguientes razas; Pura Raza Galega, Asturcón, Burguete, Caballo de Monte del País Vasco, Losina, Pottoka, Jaca Navarra y Monchina, y que cumplen las disposiciones específicas de su raza aprobadas.

    3. Razas pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.

    4. Razas semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg.

    5. Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.

  6. Dentro de las explotaciones de cebo asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

    1. Razas pesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio superior a 500 kg.

    2. Razas semipesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio comprendido entre 350 y 500 kg.

    3. Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.

  7. Asimismo, a efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos...

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