Orden APM/527/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-6986
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado porcino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado porcino de reproducción, cría y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Tener asignado un código de explotación, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).

    b) Cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

    c) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, deberán estar sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad competente u organismo de control de agricultura ecológica reconocido, así como disponer de un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    b) Las de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    c) Las de autoconsumo, considerándose como tales las utilizadas para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

    d) Los núcleos zoológicos.

    e) Los mataderos.

  3. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes grupos de razas:

    a) Selecto o puro: Animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza Ibérica pura y machos de raza Duroc, cuando al menos el 90% del censo de la explotación deberán estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.

    b) Raza ibérica y machos de raza Duroc: Animales no inscritos en su correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico. La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención de productos ibéricos será realizada por una Entidad de inspección acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

    c) Raza celta: Animales inscritos en el libro genealógico de la raza celta. Las explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90 % de los animales inscritos en ese libro.

    d) Razas de cerdo blanco: Resto de animales porcinos.

  4. A efectos del seguro se diferencian los siguientes regímenes:

    a) Régimen centros de inseminación artificial: Explotaciones dedicadas a la recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en inseminación artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos alojados en los mismos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.

    b) Régimen producción de lechones: Explotaciones dedicadas a la producción de lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior traslado a cebadero.

    c) Régimen ciclo cerrado o mixto: Explotaciones dedicadas mayoritariamente a la producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

    d) Régimen transición de lechones: Explotaciones dedicadas al engorde de animales destetados para su posterior finalización en un cebadero. Sólo se podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes al grupo de razas de cerdo blanco.

    e) Régimen cebo/recría intensiva: Explotaciones dedicadas al engorde de animales con destino al matadero, pudiendo incorporar la fase de recría posterior al destete. Los animales se encontrarán alojados en instalaciones apropiadas para tal fin. Asegurarán también en este régimen las explotaciones dedicadas a la recría y engorde de animales procedentes de explotaciones de selección o multiplicación cuyo destino sea la reproducción.

    f) Régimen cebo extensivo: Explotaciones extensivas dedicadas al engorde de animales con destino al matadero. Para los animales destinados a la obtención de productos designados de bellota según el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, la carga ganadera máxima será la establecida en el mismo. Sólo podrán asegurar en este régimen los animales pertenecientes a los grupos de razas de raza ibérica y machos de raza Duroc y raza celta.

  5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales:

    a) Reproductores selectos machos: Animales machos destinados a inseminación artificial que tengan al menos seis meses de edad. Solo asegurables en el régimen centros de inseminación.

    b) Reproductores selectos: Animales machos y hembras con una edad igual o superior a siete meses destinados a la producción de lechones. Deberán estar inscritos en los libros genealógicos correspondientes.

    c) Reproductores: Animales machos o hembras con una edad igual o superior a siete meses destinados a la producción de lechones para su posterior cebo o venta a otras explotaciones.

    d) Animales de transición: Animales destetados con edad inferior a doce semanas, sólo asegurables los que pertenecen al grupo de razas de cerdo blanco y en el régimen transición de lechones.

    e) Animales de cebo y recría intensiva: Animales desde su destete hasta su posterior sacrificio en matadero, o venta como reproductor, alojado en instalaciones adecuadas para su cebo o recría en intensivo, con edad inferior a:

    1. Treinta semanas en el caso de animales del grupo de razas selectos o puros, excepto en el caso de raza Ibérica, para los que será de cuarenta y ocho semanas.

    2. Treinta y cinco semanas en el caso de animales del grupo de razas de cerdo blanco.

    3. Cuarenta y ocho semanas en el caso de animales del grupo de razas raza Ibérica y machos de raza Duroc.

      f) Animales de cebo...

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