Orden APM/436/2017, de 4 de mayo, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2017-5549
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura continental.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y producciones asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de piscicultura industriales que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    2. Se encuentren instaladas en aguas continentales del territorio nacional y estén destinados a la producción y reproducción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, (trucha arco iris o trucha americana) y esturión de la especie Acipenser baeri y Acipenser naccarii. Para ello, dispondrán del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

    3. Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91; el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, y por el Reglamento (CE) n.º 710/2009, de la Comisión de 5 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas, deberán estar sometidos a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido.

  2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3. A efectos del seguro, se consideran los siguientes regímenes de explotación:

    1. Criaderos.

    2. Tanques.

  4. A efectos del seguro, los animales se clasificarán en los siguientes tipos de animales:

    1. Alevines: primer estado del pez, desde 2 centímetros hasta 12 centímetros inclusive.

    2. Truchita o Jaramugo: estado juvenil, a partir de 12 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive.

    3. Trucha: estado adulto del pez, a partir de 100 gramos.

    4. Hueva embrionada de trucha.

    5. Esturión y sus huevas.

  5. Para la garantía de retirada y destrucción de cada explotación se considera un solo tipo de animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan al mismo.

  6. En las explotaciones de régimen criaderos también son asegurables los reproductores.

  7. En las explotaciones de engorde se podrán asegurar las huevas desde su incorporación a la explotación, hasta su eclosión y alcance del tamaño de pez asegurable (tamaño de 2 cm/1,5 gr).

  8. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2 Titularidad del seguro.
  1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que aparezca como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura continental se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    1. Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.

    2. Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    3. Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

  2. Así mismo, se entenderá por:

    1. Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

    2. Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

    3. Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

    4. Cauce natural del río: es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

    5. Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada sin reciclaje.

    6. Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

    7. Estación de aforo asignada: será la más cercana perteneciente a la cuenca hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría, en su caso.

    8. Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

    9. Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos, para un determinado periodo de tiempo y fase de cría, sin tener en cuenta ningún siniestro.

    10. Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser: un vivero, un tanque, una nave, o un canal.

    11. Hueva embrionada: huevo fecundado de la especie Oncorhynchus mykiss («trucha arco iris» o «trucha americana»), procedente de una explotación de acuicultura de reproducción y destinados a otra instalación de reproducción o engorde.

Artículo 4 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los regímenes. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

  2. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aún perteneciendo a un mismo titular dispongan de una concesión diferente (distinto código REGA).

  3. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación, así como el número de la estación de aforo oficialmente asignada en su caso.

  4. Las explotaciones deberán contar con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

  5. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de truchas y esturión para poder ser aseguradas, son los siguientes:

    1. Generales:

      1. Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR