Orden APM/1320/2017, de 28 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cereza comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-34
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de cereza.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada modalidad figuran en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades del cultivo de cereza, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

    También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    Asimismo, serán asegurables las instalaciones, que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo, los invernaderos, los sistemas de conducción, el cabezal de riego y la red de riego en parcelas.

    A efectos del seguro, las distintas variedades de cereza se clasifican según se especifica en el anexo III.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, las siguientes producciones:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas al autoconsumo situadas en «huertos familiares».

    4. Las de árboles aislados.

Artículo 2 Definiciones.

Se entiende por:

  1. Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

  2. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

      Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación.

  3. Estado fenológico «B»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor lo han alcanzado.

    El estado fenológico «B» de una yema de flor se alcanza cuando estas comienzan a redondearse sensiblemente y adquieren en su punta un color verde claro.

  4. Estado fenológico «D»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 por ciento de las yemas de flor lo han alcanzado.

    El estado fenológico «D» de una yema de flor corresponde a la separación de los botones florales, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

  5. Estado fenológico «J»: Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos, el 50 por ciento de los frutos lo han alcanzado.

    El estado fenológico «J» corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

  6. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica.

    Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  7. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  8. Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las Condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

  9. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Estructuras de protección antigranizo: Cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo.

    2. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

      Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada.

      Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.

    3. Sistemas de conducción: Instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

    4. Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    5. Red de riego localizado en parcelas: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

  10. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC).

  11. Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

  12. Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

    Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva, y las superficies de cultivo con distinto rendimiento máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como las que cuenten con distintos sistemas de conducción.

    Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    En la provincia de Cáceres la parcela a efectos del seguro se podrá conformar sin incluir el recinto.

  13. Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

    Se diferencian dos tipos de plantaciones:

    1. Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

      Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable. Los árboles en parcelas con limitación de rendimientos máximos asegurables, tendrán la consideración de plantón hasta que su producción sea asegurable.

      Se considerarán también como plantones:

      Los árboles sobreinjertados no productivos.

      Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por esta orden.

    2. Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

  14. Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

    ñ) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

  15. Producciones ecológicas: Aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de...

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