Orden APA/883/2018, de 2 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-11785
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo Noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables en este seguro, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I las distintas variedades de arroz; cereales de invierno: trigo blando, trigo duro, tritordeum, espelta, cebada, avena, centeno, triticale, sus mezclas y alpiste; cereales de primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo y teff; leguminosas grano: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), altramuces, cacahuete, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, judías secas, fabes, lentejas, soja, veza (incluido alberjones) y yeros; oleaginosas: girasol, colza, lino semilla, cártamo y camelina, destinadas a la obtención exclusiva de grano o de semilla certificada, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.

    Son asegurables también la paja de los cultivos de cereales de invierno y las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.

    En los casos de mezclas de dos o más especies de cereales de invierno en una misma parcela se asignará en la declaración de seguro la correspondiente a la especie mayoritaria.

    En el caso de la faba-granja asturiana (fabes) son producciones asegurables las que procedan de parcelas en monocultivo, entutoradas y que figuren en el Registro de parcelas del Consejo Regulador de la Denominación Específica «Faba Asturiana».

    En el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

  2. A los efectos de aplicación del siniestro mínimo indemnizable y del cálculo de la indemnización para la garantía a la producción en los módulos 1 y 2, se establecen 6 grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

    1. Arroz.

    2. Cereales de primavera.

    3. Girasol y cártamo.

    4. Oleaginosas, excepto girasol y cártamo.

    5. Leguminosas.

    6. Cereales de invierno.

  3. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio y riesgos excepcionales, las parcelas de secano acogidas a los módulos 1 y 2 que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.

  4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    1. Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares».

    3. Las producciones de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    4. Las producciones de parcelas y las instalaciones que se encuentren en estado de abandono.

    5. Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

    6. Los cultivos en parcelas de nueva roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales y el erial a pastos.

    7. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de la parcela con pendientes inferiores a este porcentaje.

    8. Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

    9. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 grados centígrados sea superior a:

      Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

      Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

      Cebada: 15 mmhos/cm.

      Restantes cereales de invierno, girasol, colza y camelin: 10,9 mmhos/cm.

    10. Los cultivos en parcelas con pH. inferior a:

      Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.

      Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.

    11. Los cultivos en parcelas con pH. superior a:

      Altramuz: 6,8.

      Habas, haboncillos y lentejas: 8.

      Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.

    12. El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Almiar: almacenamiento de paja en el campo o en las eras.

  2. Edad de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

  3. Estado fenológico «D» para arroz, cereales de invierno, maíz y sorgo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tiene 3 hojas visibles.

  4. Estado fenológico «E» para colza y camelina: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «E». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «E» en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal.

  5. Estado fenológico «espigado o panícula» para cereales de invierno y arroz: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «espigado o panícula». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «espigado o panícula» cuando la mitad de la longitud de la espiga supera el borde superior de la vaina de la última hoja.

  6. Estado fenológico «G5» para colza: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «G5». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «G5» en el momento de su madurez fisiológica.

  7. Estado fenológico «V2» para girasol: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «V2». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «V2» en el momento que aparecen el primer par de hojas verdaderas.

  8. Estado fenológico «primera hoja verdadera» para leguminosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «primera hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento en que es visible la primera hoja verdadera.

  9. Estado fenológico «segunda hoja verdadera» para mijo, panizo, alpiste, lino semilla y cártamo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «segunda hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la segunda hoja verdadera.

  10. Estado fenológico «floración» para cereales de primavera, leguminosas y oleaginosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «floración». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «floración» cuando ha comenzado la formación y son visibles los órganos florales.

  11. Estado fenológico «roseta» para colza: Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «roseta». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «roseta» cuando sean visibles de 6 a 8 hojas verdaderas.

  12. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones, destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles...

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