Orden APA/543/2019, de 26 de abril, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de hortalizas bajo cubierta, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2019-7215
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas bajo cubierta, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas, cultivadas bajo cubierta, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

    A efectos del seguro, también se considerarán producciones bajo invernadero aquellas que desarrollen una parte del ciclo al aire libre y otra parte del ciclo bajo cubierta, siempre que dicha cubierta esté instalada antes del 31 de octubre de 2019.

  2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales de cortavientos artificiales, invernaderos, cabezales de riego y de climatización que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado y de climatización.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar la producción.

  3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    1. Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    3. Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

Artículo 2 Definiciones.

Se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico – económica. En consecuencia, las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria. En cada una de las comarcas se considera diferente grupo de cultivo el tomate en el área I y el resto de hortalizas.

  3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Recinto SIGPAC: superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

      1. Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas medidas preventivas y la superficie cuya fecha de trasplante sea superior a 7 días.

      2. Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad bajo un mismo invernadero, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    4. Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.

  4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortaviento artificial: instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernadero: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.

      Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada.

      Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.

    3. Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

      Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    4. Cabezal de climatización: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:

      Los equipos necesarios para recibir información de los sensores y aparatos de control de climatización de los invernaderos y remitir a su vez la respuesta adecuada para el control de dicha climatización.

      Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección

    5. Red de riego localizado:

      Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

    6. Red de climatización:

      Dispositivos de climatización y nebulización (paneles evaporadores, nebulizadores, ventiladores, sistemas de calefacción, iluminación…) y sus sensores, dispuestos en el invernadero.

      Automatismos de cuadro eléctrico, iluminación y sus sistemas de protección

  5. Edad de la instalación:

    1. Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cerramiento: meses transcurridos desde su instalación

  6. Producciones:

    1. Producción asegurada: es la producción reflejada, de cada uno de los cultivos, en la declaración de seguro.

    2. Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

      Para la producción de tomate, no se tendrá en consideración como producción real esperada la producción del primer ramillete emergido.

    3. Producción base: es la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada.

    4. Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.

  7. Recolección: Operación por la cual las producciones objeto del seguro son separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno o sustrato antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante...

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