Orden APA/466/2020, de 20 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2020-5483
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

Ante las extraordinarias circunstancias en las que nos encontramos y considerando las medidas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha procedido a prorrogar los rendimientos calculados en el marco del cuadragésimo plan de seguros agrarios.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1  Bienes asegurables.
  1.  Son asegurables, las producciones de tomate en todas sus variedades cultivadas tanto al aire libre como en invernadero susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2.  Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales cortavientos e invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado.

  3.  No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

b) Las que se destinen al autoconsumo.

c) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de prácticas o técnicas culturales.

d) Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero de 2021.

Artículo 2  Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1.  Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, pertenecientes a una misma Organización de Productores (en adelante, OP).

  2.  Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas pertenecientes a una misma OP.

  3.  Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    a) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    b) Recinto SIGPAC: Superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    c) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

    1.  Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por instalaciones independientes o medidas preventivas diferentes.

    2.  También se considerarán parcelas distintas, las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a quince días.

    3.  Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    d) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

    En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.

  4.  Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    a) Cortaviento artificial: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    b) Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización

    Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

    c) Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

    Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

    Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

    Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    d) Red de riego localizado:

    Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

  5.  Edad de la instalación:

    a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

    Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    b) Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación

  6.  Producciones:

    a) Producción asegurada de la OP: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

    b) Producción real esperada de la OP: Es el sumatorio de la producción real esperada del conjunto de las parcelas de la OP, no pudiendo superar la menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por la superficie realmente sembrada y declarada.

  7.  Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  8.  Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

Artículo 3  Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1.  En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

    b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    c) Realización adecuada de la siembra o...

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