Orden APA/434/2020, de 11 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas al aire libre, de ciclo otoño-invierno, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2020-5258
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas al aire libre, de ciclo otoño-invierno en la Península y en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1  Bienes asegurables.
  1.  Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de las siguientes hortalizas: ajo, ajete, alcachofa, batata, boniato, cardo, espárrago, guisante verde, haba verde, y patata, cultivadas al aire libre y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2.  Se aplicarán las siguientes particularidades:

    a) En el cultivo del ajo serán asegurables las producciones de ajo seco: el bulbo desarrollado (cabeza).

    b) En el cultivo de ajete serán asegurables las plantas enteras en verde, con bulbo en formación y hojas exteriores en desarrollo.

    c) En alcachofa:

    1.  Primer colmo: el primer tallo fructífero emitido por la zueca de la planta.

    2.  Segundo colmo: el segundo tallo fructífero emitido por la zueca de la planta, una vez que se ha agostado o cortado el primero.

      Zueca: parte del rizoma de la planta, utilizada para la multiplicación de la planta.

    3. Tipos de cultivo:

      Plantaciones de primer año: el trasplante se produce durante los meses de verano procediéndose al arranque de la planta en el final de la primavera o principios de verano del año siguiente.

      Plantaciones de segundo año: el trasplante se realiza igual que en el primer año, pero el arranque de la planta se produce transcurridas dos campañas.

      Plantaciones de tercer año: el trasplante se realiza igual que en el primer año, pero el arranque de la planta se produce transcurridas tres campañas.

      d) En espárrago se entiende por garra o zarpa: la parte del rizoma de la planta de espárrago, de la que emergen, primero bajo tierra y posteriormente por encima de ella, los turiones objeto de la producción asegurable.

      e) Las producciones de patata de siembra serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

  3.  También son asegurables las siguientes plantaciones:

    a) La producción de zuecas del cultivo de alcachofa del cultivar «Blanca de Tudela» que cumplan los requisitos mínimos para su comercialización bajo la Indicación Geográfica Protegida «Alcachofa de Tudela».

    b) La plantación de espárrago en todo el ámbito del seguro.

    c) Las plantas, garras o zarpas del cultivo de espárrago en todo el ámbito del seguro.

  4.  Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las instalaciones de: estructuras de protección antigranizo y umbráculos, invernaderos, cortavientos artificiales, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego en parcelas.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

  5.  No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    b) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    c) Las producciones de huertos familiares.

Artículo 2  Definiciones.

Se entiende por:

  1.  Destino de la producción: según el destino de la producción obtenida en cada una de las parcelas se diferencia entre:

    a) Destino fresco calidad estándar.

    b) Destino fresco de calidad alta.

    c) Destino industria.

  2.  Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  3.  Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  4.  Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones

    a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    b) Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    c) Parcela a efectos del seguro: tendrá la consideración de parcela la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

    1.  Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.

    2.  Las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a 15 días.

    3.  Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.

  5.  Plantación: extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

    Se diferencian dos tipos de plantaciones:

    a) Plantones: plantación ocupada por plantas o garras de espárrago, que se encuentren en el periodo comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

    Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable.

    b) Plantación en producción: plantación ocupada por cultivos de hortalizas, siempre que hayan entrado en producción según la definición anterior.

  6.  Instalaciones asegurables: se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    a) Estructura de protección antigranizo y umbráculos: cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y de sol en caso de umbráculos.

    b) Cortaviento artificial: instalación de materiales plásticos no deformables, de obra y mixtos, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    c) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

    1.  Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

    2.  Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

    3.  Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

      d) Invernadero: instalación accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o...

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