Orden APA/432/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados

MarginalBOE-A-2021-7459
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino.

Los aspectos técnicos regulados por esta orden no se modifican respecto a los establecidos en el cuadragésimo primer Plan debido a que esta línea de seguro es prórroga en virtud del apartado quinto del cuadragésimo segundo Plan, por el que entre las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro está la implantación de revisiones bienales en las diversas líneas de seguro.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1  Explotaciones y animales asegurables.
  1.  Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado equino de reproducción, producción y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

    c) En caso de explotaciones explotaciones de ganado equino de Pura Raza Española destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española, y de explotaciones de caballos de otras razas autóctonas destinadas a reproducción y recría en pureza, tendrán la condición de explotaciones asegurables aquellas que además cumplan con lo establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora.

    Las explotaciones de caballos Pura Raza Española deberán poseer en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en disposición transitoria primera, apartado 2 del mencionado real decreto.

  2.  No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

    b) Los mataderos.

    c) Las explotaciones no comerciales.

    d) Las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.

    e) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

    f) Núcleos zoológicos.

    g) Las explotaciones de reproducción con hembras reproductoras estabuladas permanentemente, excepto las explotaciones de Pura Raza Española y otras razas autóctonas.

    h) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, paseo, turismo rural, silla, tiro y labores agrícolas.

  3.  A efectos del seguro, se contemplan y definen, los siguientes regímenes de explotaciones:

    a) Regímenes de Producción y reproducción.

    1.  Régimen de estabulación: aquel en el que los animales se encuentran en boxes suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este régimen de manejo los animales del grupo de Razas Puras de Mediano Formato y «Raza española».

    2.  Régimen de semiestabulación: aquel en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

    3.  Régimen extensivo: todo régimen de manejo extensivo no incluido en el anterior.

      b) Régimen de cebo: Aquel en el que los animales se encuentran permanentemente estabulados en cebaderos destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, resguardados de las inclemencias meteorológicas y con acceso diario y regular al alimento y al agua.

      c) En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se diferencian los regímenes siguientes:

    4.  Régimen Cebo Industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

    5.  Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

  4.  Dentro de las explotaciones de Producción y reproducción asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

    a) Raza autóctona Pura Raza Española (incluida la estirpe Cartujana): Animales inscritos, en el momento de la contratación, en su Estado de Ganadería, de Raza Española pertenecientes al Registro Principal del Libro Genealógico de la Raza Española y que cumplan lo establecido en el R.D. 45/2019, de 08 de febrero, y resto de normativa de desarrollo.

    1.  En el caso de...

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