Orden APA/409/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura continental, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2021-6854
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura continental.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

Siguiendo la normativa expuesta, es necesario indicar que la subvención del Estado al Seguro Agrario que se abonará como participación del mismo en la prima del seguro, cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, contempla los requisitos generales y específicos que deben cumplir las subvenciones y que están detallados en al Anexo I del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud dispongo:

Artículo 1  Explotaciones y producciones asegurables.
  1.  Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de piscicultura industriales que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    b) Se encuentren instaladas en aguas continentales del territorio nacional y estén destinados a la producción y reproducción de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss (trucha arco iris o trucha americana) y esturiones y sus híbridos Para ello, dispondrán del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

    c) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018 del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

  2.  La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3.  A efectos de la suscripción del seguro, se contemplan los siguientes regímenes:

    a) Criaderos

    b) Tanques

  4.  A efectos del seguro, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales:

    a) Alevines: primer estado del pez, desde 2 centímetros hasta 12 centímetros inclusive.

    b) Truchita o Jaramugo: estado juvenil, a partir de 12 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive.

    c) Trucha: estado adulto del pez, a partir de 100 gramos.

    d) Hueva embrionada de trucha.

    e) Prerreproductora de trucha.

    f) Esturión, sus híbridos y sus huevas.

  5.  En las explotaciones de régimen criaderos son asegurables los reproductores y prerreproductoras.

  6.  En las explotaciones de engorde también son asegurables las huevas desde su incorporación a la explotación, hasta su eclosión y alcance del tamaño de pez asegurable (tamaño de 2 cm / 1,5 gr).

  7.  No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2  Titularidad del seguro.
  1.  El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que aparezca como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  2.  El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3  Definiciones.
  1.  A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura continental se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2.  Así mismo, se entenderá por:

    a) Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

    b) Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

    c) Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

    d) Cauce natural del río: es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

    e) Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada sin reciclaje.

    f) Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad.

    g) Estación de aforo asignada: será la más cercana perteneciente a la cuenca hidrográfica correspondiente, situada en el mismo cauce del río de alimentación de la piscifactoría, en su caso.

    h) Máxima crecida ordinaria a efectos de seguro: se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, y registrados sobre la estación de aforo asignada.

    i) Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos, para un determinado periodo de tiempo y fase de cría, sin tener en cuenta ningún siniestro.

    j) Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño. Puede ser: un vivero, un tanque, una nave, o un canal.

    k) Hueva embrionada: huevo fecundado de la especie Oncorhynchus mykiss («trucha arco iris» o «trucha americana»), procedente de una explotación de acuicultura de reproducción y destinados a otra instalación de reproducción o engorde.

    l) Prerreproductora de trucha: es aquel...

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