Orden APA/398/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2021-6757
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

Siguiendo la normativa expuesta, es necesario indicar que la subvención del Estado al Seguro Agrario que se abonará como participación del mismo en la prima del seguro, cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, contempla los requisitos generales y específicos que deben cumplir las subvenciones y que están detallados en al Anexo I del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud dispongo:

Artículo 1  Explotaciones y producciones asegurables.
  1.  Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de cultivos marinos, instaladas en el territorio nacional, que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

    Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de atún rojo (Thunnus Thynnus.), besugo (Pagellus bogaraveo, B.), corvina (Argyrosomus regius, A.), dorada (Sparus aurata L.), lenguado (Solea senagalensis K.), lubina (Dicentrarchus labrax L.), rodaballo (Psetta máxima L. o Scophthalmus maximus, R.), seriola (Seriola dumerili) y oreja de mar o abalón (Haliotis tuberculata-abalón europeo y Haliotis discus hannani-abalón japonés). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    b) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018 del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

  2.  La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3.  A efectos del seguro, se contemplan los siguientes regímenes:

    a) Régimen jaulas.

    b) Régimen tanques.

    c) Régimen esteros.

    d) Régimen hatchery–nursery.

  4.  Para las producciones asegurables, el peso mínimo de los peces susceptibles de aseguramiento será de 0,1 gramos para todas las especies asegurables hasta su traslado a las explotaciones de engorde.

  5.  Para el régimen hatchery-nursery también son asegurables los reproductores y las crías que hayan alcanzado el peso de 0,1 g.

  6.  Los atunes sólo serán asegurables en los viveros de engorde, y en la opción específica para ellos.

  7.  Para el abalón, se cubrirá a partir de la fase de cultivo intermedio, una vez pasada la fase de asentamiento con un tamaño mínimo de 4 mm.

  8.  No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2  Titularidad del seguro.
  1.  El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

  2.  El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables

Artículo 3  Definiciones.
  1.  A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2.  Así mismo, se entenderá por:

    a) Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

    b) Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

    c) Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

    d) Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada.

    e) Corrientes submarinas atípicas: aquéllas que provoquen pérdidas como consecuencia del corrimiento de los fondeos de la explotación

    f) Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad. Se expresará en kg/m3. En las jaulas, no computará como volumen el ocupado por el copo de la red.

    g) Explotación de engorde: tipo de explotación dedicado a la crianza de los alevines procedentes de la hatchery- nursery, hasta que alcanzan el tamaño comercial. Puede ser en jaulas, en tanques o en esteros.

    h) Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos inicial para un determinado periodo de tiempo y fase de cría sin tener en cuenta ningún siniestro.

    i) Temporal: estado de mar de viento nivel 5 (gruesa), 6 o superior (mar muy gruesa), según la escala Douglas constatado por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. De igual forma se considera las denominadas «olas extrañas» de gran altura, siempre que queden registradas en la boya más cercana de la Red de Puertos del Estado.

    j) Tren de fondeo: conjunto de viveros que comparten elementos de amarre, entramado, distribución y agarre al fondo, formando un sistema independiente.

    k) Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño.

    Puede ser un vivero (jaula), un tanque o un estero.

Artículo 4  Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
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