Orden APA/359/2019, de 26 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en lo relativo al establecimiento de vedas en determinadas zonas del caladero Cantábrico Noroeste.

MarginalBOE-A-2019-4647
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El besugo (Pagellus bogarabeo) del stock SBR/678 se encuentra en una situación biológica muy delicada que determina que el stock esté colapsado. Por ello, en su última recomendación, el CIEM indica que, con el fin de avanzar hacia la recuperación, es preciso disminuir la mortalidad por todos los medios, lo que necesariamente implica disminuir la presión ejercida por los artes de pesca. Asimismo recomienda que las medidas a adoptar incluyan la protección de las zonas con concentración de juveniles.

La Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), establece unos límites máximos de desembarque para esta especie con el fin de garantizar una gestión sostenible y racional de las poblaciones de Besugo.

Por otro lado, la Ley 3/2001, de 26 marzo de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 5.a) la posibilidad de poner en marcha medidas de conservación de los recursos pesqueros mediante la regulación de artes y aparejos o el establecimiento de vedas temporales o zonales, o de cualquier otra medida. Por último, el artículo 12 establece que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies. El establecimiento de una zona de veda delimitará dicha zona, las artes permitidas y, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función del seguimiento de eficacia y utilidad de la misma, así como aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del...

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