Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

MarginalBOE-A-2020-4255
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, dictado de acuerdo con la competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de protección de los recursos pesqueros, establece expresamente que las posibilidades de pesca se asignan a los Estados miembros, correspondiendo luego a estos decidir sobre el método de asignación a los buques de su pabellón, ya sea estableciendo sistemas de concesiones de pesca transferibles o por otro sistema.

La Ley 3/2001, de 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su exposición de motivos, establece que «El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros». Por lo tanto, la regulación de los recursos pesqueros ha de ir dirigida a compatibilizar, por un lado, el derecho de los profesionales a explotar los recursos pesqueros y, por otro, la obligación del Estado de garantizar y amparar el fin social común de los mismos. Dicho derecho de los profesionales no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos.

Así, la Ley reconoce al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su artículo 5.c) la posibilidad de adoptar medidas de gestión de la actividad pesquera, distribuyendo las posibilidades de pesca de modo que se consiga una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector. Asimismo, el artículo 8,recoge la posibilidad de regular el esfuerzo pesquero, mediante la limitación del número de buques, del tiempo de actividad y del tipo de artes de pesca que se pueden utilizar, así como la reducción de la capacidad pesquera e incluso el cierre de pesquerías, mientras que el artículo 9 le reconoce la potestad de limitar el volumen de capturas respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. La posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar este tipo de medidas se encuentra también reconocida de forma expresa en los artículos 7 y 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que sean aplicables únicamente a buques que enarbolen su pabellón, sean compatibles con los objetivos de la política pesquera común y sean al menos tan estrictas como las medidas europeas.

Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, otorga al Ministro de Agricultura, Alimentación y Pesca, la posibilidad de proceder al reparto de las posibilidades de pesca con la finalidad de mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial. Los criterios que se prevén para dicho reparto son la habitualidad (actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona), características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Una vez aplicados se valorarán las posibilidades de empleo así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores. Este régimen se completa con la posibilidad reconocida en el artículo 28 de que los profesionales del sector pesquero puedan transmitirse entre ellos las posibilidades de pesca asignadas conforme al artículo 27 conforme a ciertos requisitos, de forma que el propio sector pueda ajustar el reparto inicial en atención a los intereses particulares de cada profesional.

Así, dicha Ley prevé que, mediante desarrollo reglamentario, se regule el procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca así como los criterios para la concesión de la autorización, que podrán consistir en el establecimiento de un límite mínimo por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería o el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería para no obstaculizar la libre competencia. También se podrá restringir de forma justificada la transmisibilidad a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos por modalidad y caladero y, en consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, pueden establecerse igualmente los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.

Este sistema de transmisiones previsto en la Ley se ha desarrollado de forma reglamentaria en cada uno de los caladeros a través de las distintas órdenes ministeriales por las que se establecen los Planes de Gestión de Pesca y se lleva a cabo el reparto de las posibilidades de pesca en atención a las características especiales de cada caladero. En estos desarrollos reglamentarios se adoptaron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, una serie de criterios que en su momento resultaban adecuados en atención a las características de cada caladero y pesquería para la consecución de los objetivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Sin embargo, por lo que se refiere al caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz, y a las aguas de Portugal, la situación actual del sector exige adoptar medidas que tengan como resultado optimizar la explotación de las posibilidades de pesca y evitar que al final del ejercicio existan cuotas sin consumir de especies como el jurel o la merluza, tal y como ya ha ocurrido en años previos. Para ello, se conciben dos vías: primero, que los propios interesados adecuen sus cuotas a sus necesidades a través de las transmisiones y, segundo, la creación de un mecanismo anual de optimización del uso de las cuotas, que se nutra de aquellas que no se consuman para su reasignación a aquellos profesionales que sí puedan hacer uso de las mismas.

Asimismo, en dichos caladeros se prevé la existencia de cuotas sin consumir al final del ejercicio y, por otro lado, la insuficiencia de cuotas para determinadas flotas, y que dicho desequilibrio pueda agravarse con la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque prevista en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Reglamento establece en su artículo 15 la obligación de desembarque de todas las capturas de recursos o poblaciones pesqueras, comúnmente denominados stocks, sujetos a límites de capturas, y en el Mediterráneo también para aquellas sujetas a tallas mínimas.

Para ello, establecía un calendario para la entrada en vigor de la obligación de desembarcar todas las capturas, progresiva y por pesquerías, que finalizó con su plena aplicación el 1 de enero de 2019. Esto supone la prohibición con carácter general para estas especies sometidas a totales de captura o con talla mínima de conservación en el Mediterráneo de descartar cualquier captura y la obligación de contabilizar todas las que se realicen a efectos del cómputo de cuotas. Esta obligación de desembarque tiene como consecuencia que las especies capturadas de forma accidental, esto es, especies accesorias distintas a las especies objetivo a las que va dirigido el buque, ya no pueden descartarse, sino que deben desembarcarse y contabilizarse a la cuota asignada al Reino de España. Una vez consumida dicha cuota para la especie accesoria, se produce un efecto estrangulamiento de la especie objetivo pues, la prohibición de ejercer la pesquería de la especie accesoria capturada accidentalmente conlleva la prohibición de ejercer la pesquería de la especie objetivo por el riesgo que existe de sobrepasar la cuota de la especie accesoria limitante, lo que provoca a su vez que la cuota de la especie...

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