Orden APA/21/2021, de 19 de enero, por la que se modifican varias Órdenes en materia pesquera y el Anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

MarginalBOE-A-2021-838
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería; así como también la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras o el establecimiento de planes de gestión y recuperación conforme a los artículos 9 y 10.

Igualmente, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus artículos 7, 8 y 9 a dictar normas para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, mediante medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.

Asimismo, la citada ley determina en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otro lado, el artículo 36 faculta igualmente al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y con el fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional. Entre otras, dichas medidas podrán consistir en el establecimiento de vedas temporales o zonales.

En este marco normativo se han dictado una serie de órdenes reguladoras del ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores con respecto de las que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de incorporar algunos cambios y mejoras puntuales.

El artículo 9 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, determina que los planes de pesca de las modalidades de cerco, determinados artes fijos, arrastre de fondo, volanta y rasco del citado Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores se regulan con base en lo indicado en los anexos I, II, III y IV.

En concreto, el anexo II regula diversos planes de pesca de artes fijos de enmalle, entre los que se encuentran volanta y rasco, para, entre otras, las provincias marítimas de Guipúzcoa y Vizcaya. Por otro lado, el anexo IV establece limitaciones al ejercicio de la pesca con determinados artes fijos, volanta y rasco, entre ellos, en determinadas zonas del litoral, entra las que se incluyen la costa de Vizcaya y Guipúzcoa. Entre estas hay vedas para la volanta y el rasco que comprenden un área distinta al tomar como referencia diferentes distancias a la costa. Estas limitaciones también están contenidas en el citado anexo II. Conviene pues, clarificar la redacción de ambos anexos con el fin de evitar duplicidades, así como unificar conceptos y puntos de referencia. Por otro lado, por cuestiones de ordenación de la actividad entre los distintos artes en la zona, es conveniente igualmente unificar la distancia a costa para ambas vedas, tanto para el arte de rasco como para el arte de volanta. Con este cambio se mejora la comprensión de los operadores y se simplifica el Ordenamiento.

Asimismo, el anexo IV recoge en su apartado segundo una reserva de uso exclusivo para el ejercicio de la pesca de lubina con arte de pincho-caña, durante todo el año, en una zona acotada en el entorno del cabo Peñas. La razón de la creación de esa zona fue la de proteger un recurso como la lubina cuyo estado biológico recomienda establecer ciertas limitaciones para su captura que tiendan a una disminución del esfuerzo pesquero global ejercido sobre la misma, considerando, además, que no está incluida en el régimen de los totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas. Cabe añadir que, de este modo, se complementan las medidas que llevan algunos años adoptándose en el ámbito de la Unión Europea. Habiendo transcurrido unos años desde la puesta en marcha de esta medida y constatada la actividad de la pesca recreativa en dicha zona de protección, procede prohibir la pesca recreativa dentro de la zona acotada con el fin de proteger el recurso biológico del incremento de esfuerzo que dicha actividad puede suponer, por lo que se modifica el anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, al amparo de su disposición final segunda. No obstante, para facilitar la actividad de los buques recreativos en el entorno del cabo Peñas, se estima conveniente y adecuado revisar las coordenadas, acotando así la zona por el sur y reduciendo, de ese modo, su extensión.

Asimismo, la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, fija en su artículo 10 las condiciones para la actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a especies demersales no sometidas a TAC y cuotas en el área CIEM 8abde. En concreto, remite al anexo V para autorizar a unos buques determinados a dicha actividad, buques que, si bien son palangreros o pueden acceder a un cambio temporal a esta modalidad, no son objeto de la propia Orden APM/920/2017. El hecho de que esa lista nominativa de buques aparezca en un anexo de la orden hace que su modificación requiera de un cambio de la norma. Se ha comprobado que algunos de estos buques hace tiempo que no hacen uso de las autorizaciones estipuladas en el citado artículo 10, bloqueando al mismo tiempo el acceso a otros barcos palangreros y, de ese modo, impidiendo el máximo aprovechamiento del número total de autorizaciones para el tipo de...

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