Orden APA/13/2020, de 7 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantías, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2020-712
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Real Decreto para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, el valor de la producción de los moluscos del seguro de acuicultura marina para mejillón.

Siguiendo la normativa expuesta, es necesario indicar que la subvención del Estado al Seguro Agrario que se abonará como participación del mismo en la prima del seguro, cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, contempla los requisitos generales y específicos que deben cumplir las subvenciones y que están detallados en al Anexo I del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud dispongo:

Artículo 1  Explotaciones, y producciones asegurables.
  1.  Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de producción de moluscos que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Todas aquéllas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) o registro equivalente de la comunidad autónoma.

    b) Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de mejillón (Mytilus spp). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

    c) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

  2.  La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA o del registro equivalente de la comunidad autónoma, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  3.  A efectos del seguro se establecen según ubicación dos tipos de producciones asegurables, en los que cada asegurado deberá incluir su producción:

    a) Mejillón de Galicia:

    1.  Mejillón comercial o de cosecha: aquel que ha alcanzado un tamaño suficiente para su venta.

    2.  Mejillón de cría y desdoble: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial.

      No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por el órgano competente de la Xunta de Galicia.

      b) Mejillón del Delta del Ebro y de Valencia:

    3.  Mejillón o clóchina comercial o de cosecha: aquél que se prevé cosechar durante el periodo de garantías y es mayor de 4 cm. en la recolección.

    4.  Mejillón o clóchina de cría o resto: aquél que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y es mayor de 1 cm. y menor de 4 cm. Será el comercial de la siguiente campaña. El valor de la producción del mejillón de cría no podrá superar el 30% del valor de producción total de las bateas de que sea titular el asegurado.

Artículo 2  Titularidad del seguro.
  1.  El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA o en el registro equivalente de la comunidad autónoma (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado del código REGA.

  2.  El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA o registro equivalente de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3  Definiciones.
  1.  A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la producción de mejillón se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

    a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

    b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

  2.  Así mismo, se entenderá por:

    a) Batea: vivero formado por un emparrillado del que penden cuerdas, cables, cestillos u otros elementos para el cultivo del mejillón o clóchina, definida en base a la normativa vigente de las comunidades autónomas en las que se encuentren ubicadas.

    b) Explotación: batea o conjunto de bateas localizadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

    c) Capacidad productiva: es la producción que podría obtenerse en cada batea de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático y cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado y con sujeción a lo dispuesto en el contrato de seguro.

    d) Marea roja: proliferación en el agua de determinados organismos del fitoplancton (dinoflagelados) capaces de generar biotoxinas, que al ser filtradas por el mejillón impiden su comercialización, declarada por la autoridad competente según la normativa vigente.

    e) Producción Real Existente antes del siniestro (PREAS): se excluye el desecho (en las cuerdas de mejillón o clóchina comercial es todo aquel mejillón menor de 3 cm. y en las de resto los menores de 1cm de longitud; el mejillón se mide de extremo a extremo de sus valvas).

    f) Subzona: área, que comprende las distintas cuadrículas o bateas en que se dividen las rías a efectos de cierres por biotoxinas, según legislación vigente de la Xunta de Galicia (anexo III).

Artículo 4  Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.
  1.  A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única a toda la producción asegurable. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en la misma póliza, todas las producciones asegurables que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

  2.  Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquéllas que aun perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código diferente en REGA o registro equivalente de la comunidad autónoma a la que pertenecen.

  3.  El asegurado comunicará, en el momento de la...

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