Orden APA/1024/2020, de 27 de octubre, por la que se establece la reserva marina de interés pesquero de la isla Dragonera, y se definen su delimitación, zonas y usos.

MarginalBOE-A-2020-13657
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La gestión moderna del medio marino y de la conservación de sus recursos hace imprescindible un especial desarrollo de las medidas de protección y de regeneración de los mismos. En este sentido, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, dedica el capítulo III del título I a las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros mediante el establecimiento de zonas de protección pesquera, las cuales, por las especiales características del medio marino son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. Tal y como establece la ley, en estas zonas podrá estar prohibido el ejercicio de la pesca o limitado al uso de determinados artes.

Estas medidas se han visto reforzadas recientemente con la ampliación de la definición de las reservas marinas al haberse añadido a la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el concepto de protección de hábitats y ecosistemas, y definiendo a las reservas marinas como lugares que además contribuyen a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas.

Como figuras de protección pesquera recogidas en el artículo 14 de la mencionada Ley 3/2001, de 26 de marzo, las reservas marinas que gestiona el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acumulan más de treinta años de experiencia de funcionamiento de este tipo de espacio marino protegido, cuyo objetivo es la regeneración de los recursos pesqueros, y contribuir a preservar la riqueza natural de las zonas declaradas reserva marina, así como a conservar las especies y recuperar los ecosistemas, favoreciendo la continuidad de actividades pesqueras y otros usos, en función de sus características, con criterios de sostenibilidad y limitación del impacto ambiental. La solicitud de la declaración de nuevas reservas marinas confirma el hecho de que son una figura de éxito en cuanto a sus resultados y modelo de gestión.

Este es el caso de la zona de aguas exteriores de la isla Dragonera, cuya declaración como reserva marina se basa en la existencia de la reserva marina del Freu de Sa Dragonera, declarada por el Gobierno Balear mediante el Decreto 62/2016, de 7 de octubre, y con cuya consagración se completaría la protección de una zona de alto valor ecológico y pesquero que reúne una gran diversidad de hábitats, especies y comunidades, lo que justifica su protección mediante este tipo de figura.

Además, la zona también está declarada lugar de importancia comunitaria (L.I.C. Sa Dragonera (ES 0000221)) mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno Balear de 3 de marzo de 2006, en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y forma parte del entorno marino del Parque Natural de Sa Dragonera, delimitado por el artículo 7.4 de la Orden de la consejera de Medio Ambiente del Gobierno Balear de 8 de junio de 2001. Existen otros dos espacios protegidos en la zona de la Reserva Marina; la ZEPA Sa Dragonera [declarada por el Decreto 28/2006 de 24 de marzo, por el que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en el ámbito de las Islas Baleares] y la ZEPA Espacio marino del poniente de Mallorca (declarada por Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas).

Puesto que los primeros informes de seguimiento de los resultados de la parte de aguas interiores de la reserva marina indican una favorable evolución en la recuperación de las especies y mejora del estado de los fondos, es procedente establecer la parte correspondiente de aguas exteriores como reserva marina para completar la protección y recuperación de toda zona de interés.

En este punto debe destacarse la colaboración que en materia de gestión de reservas marinas vienen llevando a cabo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hoy materializada en un convenio relativo a la gestión compartida de la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada, y que va a ser substituido por un nuevo convenio ya en tramitación en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo ámbito de aplicación se incluirá esta nueva reserva marina. En dicho marco está prevista la aportación por parte de la Comunidad Autónoma de aplicaciones de gestión de autorizaciones de pesca de recreo, de buceo de recreo y de reserva de boyas de buceo, de las cuales la de pesca de recreo ya se viene utilizando en la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada, y que permiten una mejor y más ágil gestión del acceso a la reserva marina para la práctica de estas actividades.

Derivada de esa colaboración, surge la línea común de regulación entre la parte de aguas interiores y de aguas exteriores de esta nueva reserva marina, con lo que se facilita enormemente tanto la gestión por parte de los responsables de la reserva marina como la seguridad jurídica y previsibilidad para los usuarios que lleven a cabo sus actividades en el ámbito de la reserva marina.

La regulación de las actividades pesqueras, tanto profesionales como de recreo, se adecua y armoniza con la existente en aguas interiores y teniendo en cuenta las características especiales de la zona de aguas exteriores para lograr el objetivo con que se establece esta reserva marina.

Por lo que respecta a las inmersiones para buceo de recreo, dado el incremento del turismo y por ser las reservas marinas un punto de atracción para esta actividad, es necesario establecer una regulación adecuada en cuanto a puntos y cupos de buceo, de manera que su práctica sea compatible con el objetivo de protección.

Cada administración recoge en sus propios instrumentos los modos para el acceso a los respectivos cupos, si bien las autoridades de una y otra administración se encargan conjuntamente de los servicios que afectan a esta actividad, incluyendo la inspección y control de su ejercicio. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1, la regulación del buceo a que procede esta orden se limita a las aguas exteriores de la reserva, siendo la comunidad autónoma la competente para regular los puntos ubicados en aguas interiores y estableciendo para ellos sus propios cupos.

Como en las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, se incorpora también la aplicación de los criterios de buceo recreativo responsable como herramienta para favorecer un buceo seguro en lo personal, en lo ambiental y de forma respetuosa con el medio, en el que prima la calidad sobre la cantidad, de forma que contribuya también a la protección de la reserva marina y permita ofrecer al buceador inmersiones más interesantes a la vez que toma conciencia de que está realizando la actividad en un espacio protegido y recibe información sobre sus valores. Cabe señalar que el buceo en reservas marinas se sujeta igualmente a las normas de seguridad aprobadas mediante el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

A los efectos de establecer un canal de comunicación que facilite la participación activa de todos los actores implicados en la gestión de la reserva marina, se contempla la realización de reuniones técnicas periódicas entre la Administración y los diferentes actores implicados o con intereses demostrados en la reserva marina.

Por su parte, la limitación del fondeo se lleva a cabo con el mismo criterio con el que se ha incorporado ya a las demás reservas marinas de proteger los hábitats que contienen, y que también son objeto de protección, del impacto de las anclas y cadenas durmientes.

En cuanto a la velocidad de la navegación, siempre sin perjuicio de la preferencia de la seguridad de la vida humana en el mar, el fin es garantizar que los niveles del descriptor 11 de las Estrategias Marinas, «ruido submarino», no generen impacto en la biodiversidad marina, teniendo en cuenta el efecto acumulativo del factor ruido, en particular, en épocas de alta afluencia como el verano. En este sentido, el mayor conocimiento sobre los efectos de ruido de origen humano en la biodiversidad marina, el demostrado «efecto llamada» que la protección induce en la frecuentación de un espacio protegido como es una reserva marina y el principio de precaución aconsejan reducir la velocidad máxima de navegación en la reserva. Igualmente, esta limitación permite evitar situaciones que pudiesen dar lugar a incursiones de pesca furtiva por parte de embarcaciones no autorizadas. Este aspecto está recogido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) no...

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