Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Julio de 2015
MarginalBOE-A-2015-7957
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La evolución epidemiológica reciente de la enfermedad ha estado marcada por la constatación, desde septiembre de 2014, de la circulación del serotipo 4 del virus de la lengua azul fuera de los límites de la zona restringida para el serotipo 4 existente en aquel momento, y de la reintroducción del serotipo 1 en la provincia de Cádiz, en noviembre de 2014.

En respuesta a esta nueva situación epidemiológica se aprobó la citada Orden AAA/88/2005, de 29 de enero, a fin de ampliar las zonas de restricción para el serotipo 4, ampliar las zonas de vacunación frente a los serotipos 1 y 4 y establecer requisitos a los movimientos de animales y material genético de origen animal.

Recientemente, España se ha declarado libre del serotipo 1 en la franja norte y este de su territorio peninsular con base en los requisitos para la declaración de zona libre frente a un serotipo establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

Tal y como establece el artículo 8.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre se ha llevado a cabo una evaluación del riesgo que representa el desplazamiento de animales sensibles en relación con la lengua azul. Fruto de esta evaluación se ha estimado que el uso de vacunas inactivadas, así como el periodo estacionalmente libre, representan la forma más adecuada de ofrecer las garantías sanitarias necesarias en los movimientos de las especies que potencialmente puedan diseminar la enfermedad en nuestro territorio, dentro y entre las zonas restringidas y desde estas hacia zona libre.

En consecuencia, procede derogar la Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, a fin de definir las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España, establecer las zonas de vacunación obligatoria para ambos serotipos, así como las condiciones para el movimiento dentro y entre las zonas restringidas y hacia las nuevas zonas libres.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre...

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