REAL DECRETO 1557/1995, de 21 de Septiembre, sobre acceso de los Minusvalidos a las Oposiciones al titulo de Notario y al cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

MarginalBOE-A-1995-22494
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La integración social de las personas con minusvalía debe inspirar la política de los poderes públicos, conforme al artículo 49 de la Constitución. Para conseguir esta integración se han adoptado ciertas medidas para facilitar el ingreso de los discapacitados en los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en las distintas ofertas anuales de empleo público a partir de 1989. Dichas medidas han venido a dar aplicación a los preceptos relativos al empleo contenidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. El propósito de este Real Decreto es aplicar las líneas esenciales de tales medidas al ingreso de las personas con minusvalía en el Notariado y en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1 Cupo reservado.
  1. En cada convocatoria de oposiciones a ingreso en el Notariado y en el Cuerpo de Registradores se reservará un 3 por 100 de las plazas convocadas para quienes tengan la condición legal de personas con minusvalía, no tomándose en consideración las fracciones.

  2. La opción a plazas reservadas habrá de formularse en la solicitud de participación en las oposiciones convocadas, con declaración expresa del interesado de reunir la condición exigida, que se acreditará, si se obtiene plaza, mediante certificación del órgano oficial competente para declarar la condición legal de persona con minusvalía.

  3. Los ejercicios de la oposición se realizarán en condiciones de igualdad con los demás opositores, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

  4. Si no existieran personas con minusvalía o, habiéndolas, no ejercitaran la opción al formular la solicitud, o no superaran los ejercicios correspondientes, las plazas reservadas quedarán libres para asignarlas a otros opositores declarados aptos.

Artículo 2 Dudas del tribunal sobre la capacidad del opositor.

En cualquier caso de minusvalía, aunque no esté legalmente declarada, si se suscitasen dudas al tribunal, durante la realización del primer ejercicio, de la capacidad del opositor para desempeñar las funciones notariales o registrales, el tribunal deberá elevar inmediatamente un informe razonado a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Dirección General, tras la audiencia del interesado, los dictámenes que crea oportunos y siempre el del órgano competente para la declaración de las minusvalías, dictará resolución motivada, apreciando o no la capacidad del opositor para desarrollar las tareas del Cuerpo al que aspire.

Artículo 3 Declaración previa de la capacidad.

Cualquier licenciado en Derecho afectado por cualquier grado de minusvalía, declarada o no legalmente, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado, acompañando los certificados médicos oportunos, que se declare su capacidad para desempeñar las funciones de Notario o Registrador. La Dirección General dictará resolución después de recabar los dictámenes previstos en el artículo 2 de este Real Decreto. La resolución favorable no impedirá que en el momento de la oposición el tribunal solicite el informe regulado en dicho artículo, si hubieran variado las circunstancias o grado de la minusvalía.

Artículo 4 Adaptaciones de los ejercicios.
  1. En los ejercicios orales y escritos de la oposición se establecerán, para cualquier persona con discapacidad que lo solicite, las adaptaciones que precisen para la realización de aquéllos. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición en la solicitud de participación.

  2. Sobre estas adaptaciones respecto de cada caso concreto, el tribunal podrá requerir, con informe razonado, la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Artículo 5 Recursos.

Todas las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictadas conforme a las previsiones del presente Real Decreto quedarán sujetas al recurso ordinario ante el Ministro del Departamento, de acuerdo con los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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