Real Decreto 2268/1982, de 12 de agosto, por el que se modifican los articulos uno, once y Trece del Real decreto 2762/1980, de 4 de Diciembre, por el que se regula el Procedimiento de Constitucion de los Organos colegiados de Gobierno de los Centros publicos preescolares, colegios, institutos de Bachillerato e Institutos de Formacion profesional.

MarginalBOE-A-1982-23303
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno se declararán inconstitucionales y, por consiguiente, nulos, determinados preceptos de la Ley orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, entre los que se encuentran los artículos dieciocho punto uno, dieciocho punto dos b), veintiséis bd) y veintiocho punto uno , todos ellos referidos a la participación de las asociaciones de padres de alumnos en los órganos colegiados de los centros públicos. Incidiendo dicha sentencia en el Real Decreto dos mil setecientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, por el que se regula el procedimiento de constitución de los órganos colegiados de Gobierno de los centros públicos preescolares, Colegios, institutos de bachillerato e institutos de formación profesional, y, con independencia de la propia virtualidad y eficacia de la sentencia parece conveniente modificar dicho Real Decreto en el sentido indicado por la expresada sentencia del Tribunal Constitucional.

En su virtud, con el informe favorable del Consejo Nacional de educación, de acuerdo con El Consejo de Estado a propuesta del Ministro de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Los artículos del Real Decreto dos mil setecientos sesenta y dos/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, que a continuación se indican, quedan redactados en los términos siguientes:

Uno. Artículo uno.- Uno:

El Consejo de dirección estará compuesto por los siguientes miembros:

  1. en los centros de educación Preescolar y de educación general básica:

  2. El Director del Centro, que será su Presidente.

  3. el Jefe de Estudios.

  4. cuatro profesores, elegidos por el claustro.

  5. cuatro representantes, elegidos por los padres de alumnos.

  6. dos alumnos de la segunda etapa de educación general básica, elegidos por los Delegados de curso.

  7. un representante, elegido por el personal no docente.

  8. un miembro de la corporación Municipal en cuyo territorio esté ubicado el centro.

  9. El Secretario del centro, con voz y sin voto.

  10. en los centros de bachillerato y de formación profesional:

  11. El Director del Centro, que será su Presidente.

  12. el Jefe de Estudios.

  13. cuatro profesores, elegidos por el claustro.

  14. cuatro representantes, elegidos por los padres de alumnos.

  15. dos alumnos, elegidos por los Delegados de curso.

  16. un representante, elegido por el personal no docente.

  17. El Secretario del centro, con voz y sin voto.

El claustro de profesores estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el centro. Su Presidente es El Director del mismo.

La Junta económica estará integrada por:

- El Director, que será su Presidente.

- El Secretario.

- dos profesores, elegidos por el claustro.

- tres representantes elegidos por los padres de alumnos del centro.

En los centros de patrimonio Municipal o que reciban aportación económica del municipio, formará parte de La Junta económica un representante del Ayuntamiento.

Dos. Artículo once.- Uno:

Tres. Artículo trece.- Uno:

- El Director del Centro, que actuará como Presidente.

- cuatro padres o tutores, designados por sorteo, de los que el de menor edad actuará como Secretario.

Se nombrarán vocales suplentes, y si no comparecieran unos y otros, constituirán la mesa, juntamente con El Director como Presidente, dos profesores, el de mayor y el de menor antigüedad o el de mayor o el de menor edad, si se diera el caso previsto en el artículo nueve, uno, de este Real Decreto.

Podrán actuar como interventores en la votación los padres y madres de los alumnos matriculados, avalados para este acto por un número mínimo de diez electores.>

Artículo segundo El apartado cuatro del artículo trece queda suprimido.
Disposicion final

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Palma de Mallorca a doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de educación y ciencia, Federico mayor Zaragoza.

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