RESOLUCION DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo de las Oficinas centrales de Madrid y Centro de Investigacion de Pontevedra de la «empresa nacional de Celulosas, sociedad anonima».

MarginalBOE-A-1995-22690
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de las Oficinas Centrales de Madrid y Centro de Investigación de Pontevedra de la «Empresa Nacional de Celulosas, Sociedad Anónima» (Código de Convenio número 9009822), que fue suscrito con fecha 20 de julio de 1995, de una parte, por el designado por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de septiembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO «ENCE»

CENTRO DE TRABAJO: OFICINAS CENTRALES (MADRID)

CAPITULO PRELIMINAR

Intervienen: De una parte, en representación del Comité de Empresa de la «Empresa Nacional de Celulosas, Sociedad Anónima», del Centro de Trabajo de Oficinas Centrales de Madrid, los componentes sociales de la Comisión Negociadora, cuya idoneidad y representatividad se justifica mediante la nota incluida en el anexo I, donde se recoge el acta de dicho Comité en tal sentido.

De otra parte, en representación de la «Empresa Nacional de Celulosas, Sociedad Anónima», Centro de Trabajo de Oficinas Centrales de Madrid, los integrantes de la Comisión Negociadora nombrados en ella, representación que ostentan según certificado que se incluye como anexo II.

Ambas partes, según intervienen, se reconocen mutuamente plena capacidad para llevar a efecto y otorgar el presente Convenio Colectivo.

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1.1 a 8.1
Artículo 1.1

Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre la «Empresa Nacional de Celulosas, Sociedad Anónima», y sus trabajadores del Centro de Trabajo de Oficinas Centrales (Madrid) y del Centro de Investigación (CIE-PONTEVEDRA).

Artículo 1.2

Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Centro de Trabajo de Oficinas Centrales (Madrid) y en el Centro de Investigación (CIE-PONTEVEDRA), con inclusión del Personal Técnico Superior, Medio, Jefes Administrativos y Asimilados, excepto en las materias económicas salariales.

Artículo 1.3

Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1994 y tendrá una duración de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre 1996.

Las deliberaciones para el Convenio Colectivo de 1997 comenzarán un mes antes de finalizar la vigencia del Convenio.

La denuncia del Convenio podrá ser realizada por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de un mes antes de su finalización, sin más requisitos que el escrito de comunicación a la Autoridad Laboral y a la otra parte.

Artículo 1.4

Garantías «ad personam».

Queda subsistente todo cuanto no sea objeto expreso del presente pacto laboral y todos aquellos derechos, que adquiridos a título personal por cada uno de los trabajadores, están reconocidos como tales a la firma del Convenio.

Artículo 1.5

Absorción y compensación.

  1. Las estipulaciones de este Convenio revocan y sustituyen a cuantas en tales materias se hayan establecido y estén vigentes en la fecha de su entrada en vigor.

  2. Las mejoras económicas y de otra índole que pudieran establecerse por las disposiciones legales o reglamentarias serán absorbidas o compensadas por las establecidas en conjunto y en cómputo anual de este Convenio.

    Para la valoración y compensación de estas mejoras se tomará como base el total de retribuciones brutas anuales y en relación a la jornada normal de trabajo.

  3. Las condiciones laborales que se deriven de este Convenio en su aspecto meramente económico, forman un conjunto orgánico e indivisible, que no se podrá considerar aisladamente, sino en su totalidad.

Artículo 1.6

Comisión paritaria.

  1. Existirá una Comisión Paritaria que estará compuesta por dos miembros designados por la empresa y dos designados por el Comité de Empresa. Dicha Comisión Paritaria será el órgano para interpretar, vigilar, conciliar y arbitrar lo dispuesto en el presente Convenio.

  2. Los miembros de la Comisión poseen los mismos derechos y obligaciones, y en particular, la facultad de opinar en cualquier asunto que sea sometido a este órgano. Cada uno de ellos tendrá derecho a un voto.

  3. Los Vocales designados por el Comité de Empresa cesarán en la Comisión Paritaria cuando aquél, reunido en pleno y por mayoría, acuerde retirarles la confianza, en cuyo caso se procederá a una nueva designación. 4. Los acuerdos tomados por la Comisión Paritaria, de la que habían tomado parte los Vocales asistentes, no podrán volver a reconsiderarse por la Comisión de la que formen parte los nuevos Vocales designados por el Comité de Empresa, en virtud de lo que se acordó en el párrafo anterior.

  4. En caso de empate, se seguirán los trámites legales correspondientes.

  5. La Comisión Paritaria se reunirá cuando existan asuntos que reclamen atención o cuando lo solicite cualquiera de las partes.

CAPITULO II Artículo 2.1

Organización del trabajo

Artículo 2.1

Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo será competencia de la Dirección de la Empresa, con sujeción a la legislación laboral vigente en cada momento.

CAPITULO III Artículo 3.1

Valoración de puestos de trabajo

Artículo 3.1

Normas de mantenimiento del sistema de valoración de puestos de trabajo.

Se ha realizado el estudio técnico de actualización de las valoraciones de todos los puestos de trabajo y su ajuste horizontal, que ha quedado recogido en el acuerdo firmado entre los representantes de la Empresa y del Comité de Empresa de fecha 18 de mayo de 1989.

La forma en que se llevó a cabo la indicada actualización de la valoración de puestos de trabajo, los escalones que corresponden a cada uno de los puestos, las normas para la valoración de nuevos puestos y de la revisión de la valoración de aquéllos cuyo contenido haya variado sustancialmente, así como la situación del personal sobreclasificado, se recogen en la norma firmada entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa.

CAPITULO IV Artículos 4.1 a 4.8

Condiciones de trabajo

SECCIÓN 1ª JORNADA DE TRABAJO Y HORARIOS Artículos 4.1 y 4.2
Artículo 4.1

Jornada de trabajo.

  1. La jornada de trabajo para todo el personal incluido en el ámbito de este Convenio será de 1.754 horas anuales de trabajo efectivo a partir de 1 de enero de 1996. En 1995 se aplicará la reducción de horas que se deriva del Calendario Laboral que figura en el anexo III.

  2. Las horas de trabajo efectivo se computarán de forma que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria cada trabajador debe encontrarse en su puesto de trabajo.

Artículo 4.2

Horario.

A efectos del cómputo del número de horas total de trabajo efectivo anual, la Dirección de la Empresa y los representantes del personal ha establecido el horario en que se recoge la distribución del número total de horas anuales y que figura recogido en el anexo III.

SECCIÓN 2ª HORAS EXTRAORDINARIAS Artículo 4.3
Artículo 4.3

Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, permitiéndose solamente las de fuerza mayor y estructurales, admitiéndose la posibilidad de compensar estas últimas por un tiempo equivalente de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente.

Se entienden por horas extraordinarias estructurales las que aparecen definidas en la Orden de 1 de marzo de 1983, artículo 1.º, y Real Decreto 41/1987, de 16 de enero de 1987, artículo 7.º

SECCIÓN 3ª VACACIONES Artículo 4.4
Artículo 4.4

Las vacaciones retribuidas para todo el personal serán de treinta días naturales.

  1. El personal que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.

  2. Las vacaciones podrán fraccionarse si lo exigen las necesidades del servicio o a petición del trabajador.

  3. El disfrute de las vacaciones podrá realizarse en uno o dos períodos, a elección del empleado. La división en mayor número de períodos deberá ser autorizada expresamente por el Director correspondiente del que dependa el empleado afectado.

SECCIÓN 4ª LICENCIAS Artículos 4.5 a 4.8
Artículo 4.5

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

  1. Por el tiempo de veinte días naturales en caso de matrimonio.

  2. Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa, enfermedad grave, hospitalización, intervención quirúrgica grave, o fallecimiento, del cónyuge, hijo, padre o madre, nietos, abuelos, hijos...

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