REAL DECRETO 1679/1999, de 29 de octubre, sobre concursos oficiales y concursos oficialmente reconocidos de vinos.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Noviembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-22239
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1679/1999, de 29 de octubre, sobre concursos oficiales y concursos oficialmente reconocidos de vinos.

Es un hecho constatado, el auge que en los últimos años han experimentado en España los concursos de vinos, así como sus efectos positivos sobre la calidad del vino, en general, y sobre su difusión.

Es asimismo evidente, que el aprovechamiento pleno de estos efectos positivos requiere la mención de los premios o galardones obtenidos en el etiquetado particular de los vinos con ellos distinguidos.

En el contexto normativo de la Unión Europea estas menciones se encuentran condicionadas por lo establecido en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola --anexo VII, B, 1, b) y anexo VIII, E, 10).

En la citada normativa se establece que en el territorio de la Unión Europea sólo podrán consignarse en el etiquetado de los vinos las distinciones concedidas por una autoridad competente designada por el Estado miembro en cuyo territorio se celebre el concurso, o por los organismos públicos o privados reconocidos para ello por dicha autoridad, quien deberá garantizar la imparcialidad de los concursos.

El presente Real Decreto regula los concursos de vinos oficiales y oficialmente reconocidos, al amparo de las competencias que atribuye al Estado la regla 13.a del artículo 149.1 de la Constitución, en la materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 1999, D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto establece las normas básicas reguladoras de los concursos de vinos, tanto oficiales como oficialmente reconocidos, que se celebren en territorio del Estado español.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se establecen las siguientes definiciones:

  1. Concurso: será cualquier concurso de vinos, ya sea oficial u oficialmente reconocido.

  2. Concurso oficial: será aquel concurso organizado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o por cualquier organismo público vinculado o dependiente de los anteriores.

  3. Concurso oficialmente reconocido: será aquel concurso organizado por una entidad distinta a las que organizan los concursos oficiales y que obtenga esta calificación de la Administración pública competente.

  4. Distinción: premio otorgado en un concurso oficial de vinos u oficialmente reconocido, mediante un documento que acredite su concesión.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto se aplicará a la convocatoria y organización de los concursos de vinos oficiales u oficialmente reconocidos, así como a la concesión de distinciones y su posterior utilización.

Artículo 4 Requisitos de los concursos.

Los concursos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Garantizar el libre acceso y participación de los interesados.

  2. Prever mecanismos objetivos que impidan cualquier discriminación entre vinos de la misma categoría y origen geográfico que participen en el concurso.

  3. Conceder distinciones a propuesta de un jurado constituido por personas cualificadas que deberán catar a ciegas los vinos y clasificarlos en función de su calidad intrínseca mediante un sistema de puntuación creado al efecto.

  4. Fijar un número limitado de distinciones, cuya obtención pueda acreditarse documentalmente.

Artículo 5 Concursos oficiales.
  1. Los concursos oficiales, salvo lo previsto en el apartado 3, serán convocados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se celebren. La convocatoria recogerá las bases del concurso y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. La organización de los concursos oficiales corresponderá a la Administración pública que los convoque, a un organismo público vinculado o dependiente de la misma, o a la entidad a la que se lo encomiende, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá convocar y organizar concursos de vinos en los siguientes casos:

  1. Cuando tengan estos un ámbito nacional o internacional.

  2. Cuando su celebración derive de compromisos internacionales asumidos por el Reino de España.

  3. En situaciones excepcionales, cuando no fuera posible, por vía de cooperación o coordinación, integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas.

Artículo 6 Concursos oficialmente reconocidos.
  1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, distintas de la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma, podrán solicitar el reconocimiento oficial de los concursos de vinos que organicen o pretendan organizar.

  2. Sólo podrá otorgarse autorización para celebrar concursos y conceder distinciones a aquellas entidades, públicas o privadas, que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que ofrezcan garantías de imparcialidad, independencia y confidencialidad en su actuación.

    2. Que ofrezcan garantías de competencia técnica y de organización, según lo previsto por la Administración pública componente para otorgar el reconocimiento.

  3. Las solicitudes de reconocimiento oficial deberán adjuntar las bases del concurso, que describirá, como mínimo, el ámbito del concurso, los tipos de vino que pueden concurrir, la composición y características del jurado, copia de la ficha de cata y número de distinciones y procedimiento de concesión.

  4. El otorgamiento o denegación del reconocimiento oficial solicitado corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se celebre el concurso o al Ministerio de Agricultura,

    Pesca y Alimentación, en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 7 Utilización de la distinción.
  1. La organización del concurso conlleva la facultad de otorgar las distinciones.

  2. Las distinciones concedidas en los concursos a que se refiere el presente Real Decreto únicamente podrán emplearse en el etiquetado de la partida o lote de vino premiado cuando pueda acreditarse su concesión mediante un documento expedido a tal fin.

  3. El organizador del concurso adoptará las medidas necesarias para garantizar la exacta correspondencia entre el contenido de las botellas que se comercialicen con indicaciones relativas a las distinciones obtenidas y el de las muestras examinadas en las pruebas del concurso.

A estos efectos, la entidad organizadora deberá comunicar la concesión de la distinción a la Administración competente para el control del embotellado y de la comercialización del lote o partida premiada.

Artículo 8 Suministro de información.
  1. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de diciembre de cada año, una relación de los concursos oficiales y de los oficialmente reconocidos, a celebrar en su territorio, con mención expresa de los siguientes datos de cada uno de ellos: denominación del concurso, entidad organizadora, lugar y fechas de celebración y denominación de los galardones, en su caso.

  2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará, antes del 31 de diciembre de cada año, un calendario de los concursos de vinos que se vayan a celebrar en todo el territorio nacional el año siguiente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la regla 13.a del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposición adicional segunda Colaboración con las Comunidades Autónomas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los fines previstos en el presente Real Decreto, podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en ámbito de sus atribuciones, adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 29 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, JESÚS POSADA MORENO

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