Resolución de 29 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Ocean Cosmetics, SL, en liquidación, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de extinción de dicha entidad.

MarginalBOE-A-2011-8960
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. M. F. M., en nombre y representación de la sociedad «Ocean Cosmetics, S.L.», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Zaragoza, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de extinción de dicha entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de noviembre de 2010 por la Notaria de Zaragoza, doña María Luisa Loren Rosas, se formalizaron los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general universal de la sociedad «Ocean Cosmetics, S.L.» celebrada el día 25 de noviembre de 2010, con la manifestación del liquidador, relativos a la liquidación y extinción de dicha sociedad. Consta inscrito el acuerdo de disolución formalizado en otra escritura de 4 de agosto de 2010, con fundamento en el artículo 104.1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En la escritura de 29 de noviembre de 2010 se expresa por el liquidador que existe un solo acreedor, el «Banco Gallego, S.A.», al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito (140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Añade que «no se ha solicitado procedimiento concursal judicial por ser conforme a derecho que la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento».

II

El 22 de diciembre de 2010 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Zaragoza, y fue objeto de la calificación que a continuación se transcribe en lo pertinente:

…El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos:…

Fundamentos de Derecho (Defectos)

1. Se presenta a inscripción una escritura autorizada el 29 de noviembre de 2010 por la Notario de Zaragoza doña María Luisa Lorén Rosas, con el número 1652 de protocolo, en la que se elevan a público acuerdos adoptados el 25 de diciembre de 2010 por la Junta General Universal de la compañía mercantil «Ocean Cosmetics, S.L.», en los que se aprueba el balance final de la sociedad, con su liquidación y extinción, manifestando la concurrencia de las siguientes circunstancias: a. Que la sociedad se encuentra en situación de insolvencia total y definitiva que imposibilita al liquidador para el cumplimiento de las obligaciones que le son propias, dada la inexistencia de haber social ni activo alguno para hacer frente al pago, consignación, aseguramiento o afianzamiento del crédito del único acreedor existente. b. Que no es posible la interposición de procedimiento concursal, al no existir concurrencia de acreedores, por tratarse de un único acreedor, acordándose la liquidación y extinción de la sociedad y solicitándose la cancelación de los asientos registrales, al amparo de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000. c. Que se incorpora el correspondiente balance de liquidación, del que resulta una deuda no pagada de la sociedad con el Banco Gallego, S.A. por importe de 140.468,97 euros. d. No se acredita haber instado el concurso de acreedores. Se acompaña otra escritura autorizada el 21 de diciembre de 2010 por la Notario de Zaragoza doña María Luisa Lorén Rosas, con el número 1771 de protocolo, en la que se hacen constar las circunstancias de identidad de los socios. Fundamentos de Derecho I.–Se pretende en este expediente la inscripción de unos acuerdos de liquidación y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada, existiendo un único acreedor, al que no se puede satisfacer su crédito por falta de patrimonio social. II.–Se entiende que el pago de los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad con base en los siguientes artículos: 1. Conforme al art. 385 de la Ley de Sociedades de Capital corresponde a los liquidadores pagar las deudas sociales. 2. Conforme al art. 390 de la LSC, el balance final solo puede someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general «concluidas las operaciones de liquidación». Por tanto, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores. 3. Por ello, conforme al artículo 395 de la LSC, la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o la consignación de sus créditos. En el mismo sentido el artículo 247.2.3 del Reglamento del Registro Mercantil exige la manifestación de los liquidadores de «Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos». III.–Se entiende que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores: 1. El artículo 2 de la Ley Concursal establece como presupuesto objetivo del concurso la insolvencia del deudor. 2. El concurso es el procedimiento adecuado para depurar las posibles responsabilidades del deudor (vid. arts. 4, 21, 40, 43, 48, 163 y siguientes, entre otros de la Ley Concursal), y en su caso para la reintegración de la masa activa del patrimonio del concursado (artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal). 3. El concurso es el procedimiento legal adecuado para la liquidación de la sociedad (artículos 142 y siguientes de la Ley Concursal). 4. El concurso en el procedimiento legal adecuado para la extinción de la sociedad –ante la existencia de acreedores y la inexistencia de bienes– en el Registro Mercantil. Dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal que «En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». IV.–Frente a lo anterior la sociedad alega que no puede solicitar el concurso dado que solo tiene un acreedor, y cita una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000. A. En cuanto a la Resolución citada, se entiende que no es de aplicación, en tanto que es previa a la entrada en vigor de la Ley Concursal, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004. Efectivamente la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensión de Pagos, vigente en el momento de dictarse la resolución citada, no preveía, dentro del procedimiento de suspensión de pagos, la posibilidad de acordarse judicialmente la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil. Tampoco la regulación entonces vigente de la quiebra en el Código de Comercio establecía la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, como consecuencia de un procedimiento de quiebra. En el supuesto que motivó la resolución citada, la sociedad en cuestión había sido declarada en quiebra, es decir, se habían adoptado todas las medidas legalmente previstas para salvaguardar a los acreedores, y el propio Juzgado había sobreseído el procedimiento de quiebra; y solo después, pretende la liquidación de la sociedad y su extinción en el Registro Mercantil. No concurren en este supuesto ninguna de dichas circunstancias: - Existe en nuestra legislación vigente un procedimiento legalmente previsto para la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, ante la imposibilidad de pagar a sus acreedores: el concurso de acreedores. - No se ha acudido a dicho procedimiento, cuando en el supuesto de la resolución citada, la sociedad sí se acudió al expediente de quiebra, con independencia de que fiera sobreseído. B. En cuanto al requisito de la pluralidad de acreedores para instar el procedimiento de concurso, produciría en este supuesto efectos tales como que un deudor con dos acreedores a los qué les deba 100 euros, estaría obligado a acudir al procedimiento del concurso para conseguir la extinción de la sociedad en el Registro, mientras que un deudor como el del presente supuesto, que debe 140.468,97 euros a un solo acreedor, podría extinguir la sociedad sin someterse a procedimiento alguno. El concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual no sólo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alternativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las...

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