Ley Foral de 30 de Noviembre de 1983 sobre Obligaciones de Informacion tributaria, retenciones, sanciones por demora y Tasas.

MarginalBOE-A-1984-3020
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre obligaciones de informacion tributaria, retenciones, sanciones por demora y tasas:

Articulo 1 Obligaciones de informacion tributaria 1

Los agentes de cambio y bolsa, corredores colegiador de comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emision, suscripcion y transmision de valores mobiliarios y cualesquiera otros titulos-valores, efectos de comercio o efectos publicos vendran obligados, a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administracion Tributaria.

La misma obligacion recaera sobre las instituciones de credito y ahorro, las sociedades instrumentales de agentes mediadores colegiados, los demas intermediarios financieros y cualquier persona fisica o juridica que se dedique con habitualidad a la intermediacion y colocacion de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos publicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captacion o colocacion de recursos a traves de cualquier clase de valores o efectos. Asimismo debera comunicarse a la Administracion Tributaria la emision de la adquisicion de metales u objetos precioso, timbres de valor filatelico o piezas de valor numismatico por las Personas Fisicas o juridicas que se dediquen con habitualidad a la promocion de la inversion en dichos valores

  1. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios de cualesquiera otros delitos publicos, la Administracion Tributaria podra requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportacion de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera titulos, valores, efectos de comercio o efectos publicos en que hayan actuado como fedatarios publicos o intermediarios, realizados por Personas Fisicas o juridicas sometidas a investigacion tributaria

    Dichos requerimientos, previa autorizacion del Director de Hacienda, deberan precisar las operaciones objeto de investigacion, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera

  2. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberan exhibir, a requerimiento de la Administracion Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepcion de secreto profesional

  3. Los datos o informaciones obtenidos en la investigacion solo podran ser utilizados a los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos, fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos publicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al mas estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que deba deducirse el oportuno tanto de culpa

Art. 2 Retenciones 1

Cuando una persona fisica o juridica satisfaga rendimientos sujetos al impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas o al impuesto sobre sociedades, sobre los cuales deba practicar retenciones a cuenta de los mismos, efectuara el ingreso del importe de la retencion que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligacion, salvo que deba calificarse como defraudacion de acuerdo con la legislacion vigente, devengara los intereses de demora y ademas recargos que sean procedentes.

  1. Las retenciones a cuenta del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario, se practicaran al tipo Unico del 16 por 100. No obstante, a las pensiones percibidas por persona distinta de la que genero el derecho a las mismas se les aplicaran los porcentajes de retencion previstos para los rendimientos del trabajo

Art. 3 Extension a los impuestos indirectos de las saciones de demora

El retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de declarar, practicar liquidacion a cuenta o ingresar el importe de las correspondientes cuotas en la Hacienda Foral de Navarra, referidas al impuesto sobre el trafico de las empresas, impuestos sobre el lujo, Impuestos Especiales, impuestos sobre del 5 por 100 sobre espectaculos y canon sobre la produccion de Energia Electrica llevara consigo un recargo automatico del 5 por 100, si el retraso de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicacion, en todo caso, de los intereses de demora correspondientes a los dias de retraso

Art. 4 Tasa funcionarios

Queda derogada la tasa por expedicion de titulos o credenciales a funcionarios o empleados publicos que corresponda exigir a la Diputacion Foral de Navarra segun lo establecido en la letra a) del articulo 16 del vigente Convenio economico de 19 del julio de 1969, sin perjuicio del derecho de la Hacienda de Navarra a exiguir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral

Art. 5 Tasa vehiculos

La <>, sujetos a imposicion por los impuestos sobre el lujo y sobre trasmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, implantada por acuerdo de la Diputacion Foral de 25 de noviembre de 1961, se eleva en un 50 por 100

Disposicion final

La presente Ley Foral entrada en vigor al dia siguiente de su publicacion en el <>

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de s.m. El rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el <> y su remision al <> y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir

Pamplona, 30 de noviembre de 1983.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Manuel arza muÒuzuri

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