REAL DECRETO-LEY 19/1999, de 3 de diciembre, sobre las obligaciones de pago exigibles el día 31 de diciembre de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-23254
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

REAL DECRETO-LEY 19/1999, de 3 de diciembre, sobre las obligaciones de pago exigibles el día 31 de diciembre de 1999.

La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en su disposición adicional sexta , declara inhábil el día 31 de diciembre a efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pago interbancarios, con objeto de evitar las eventuales repercusiones negativas del denominado 'efecto 2000' sobre el funcionamiento de dichos sistemas en la citada fecha.

Además, el Gobierno, a través de la Oficina de Transición para el efecto 2000, creada por el Real Decreto 1377/1999, de 27 de agosto, que coordina las acciones de la Administración General del Estado dirigidas a garantizar una adecuada transición al año 2000, ha examinado las disfunciones que pueden producirse durante el 31 de diciembre, como consecuencia de las medidas previstas para ese día en el funcionamiento del sector bancario.

Con objeto de evitar los posibles perjuicios para los ciudadanos y, en general, para cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que deba hacer efectivos pagos en tal fecha, el presente Real Decreto-ley establece que las obligaciones de pago exigibles el 31 de diciembre de 1999 puedan ser cumplidas sin incurrir en mora el primer día hábil del año 2000.

Asimismo, se ha considerado necesaria una previsión específica en orden al cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social que venzan el 31 de diciembre de 1999, dadas las peculiaridades de su regulación legal y reglamentaria, por lo que la aplicación general del Real Decreto-ley sin salvar sus peculiaridades provocaría en este ámbito importantes inconvenientes y disfunciones, tanto desde el punto de vista financiero, como en el orden presupuestario y contable, así como respecto de los actuales procesos informáticos establecidos para la gestión recaudadora.

La extraordinaria y urgente necesidad requerida por el artículo 86 de la Constitución para dictar este Real Decreto-ley radica en la proximidad de la fecha del 31 de diciembre y en que se considera imprescindible adoptar la medida contenida en esta norma con la antelación suficiente para que tenga la necesaria difusión.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro de la Presidencia, el Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, la Ministra de Justicia, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O :

Artículo único Cumplimiento de las obligaciones de pago exigibles el 31 de diciembre de 1999.

Las obligaciones de pago que deban hacer efectivas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con intermediación de entidades financieras, que sean exigibles el 31 de diciembre de 1999, cuando no puedan ser cumplidas en esa fecha por causa no imputable al obligado al pago, podrán efectuarse el primer día hábil del mes de enero del 2000, sin que por ello el obligado al pago incurra en mora.

En atención al régimen específico de la Seguridad Social para el pago de deudas, las obligaciones, cuyo plazo reglamentario de ingreso venza el 31 de diciembre de 1999, deberán hacerse efectivas el anterior día hábil.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Fundamento constitucional.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Habilitación al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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