Real Decreto 3390/1981, de 18 de diciembre, relativo al comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas.

MarginalBOE-A-1982-1811
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La Real Orden de diecinueve de enero de mil novecientos veinticuatro. regulador de la materia, se ha revelado insuficiente para hacer frente a la delincuencia que afecta al sector relacionado con las actividades objeto del presente Real Decreto, siendo de todo punto necesaria la colaboración de dicho sector para la efectividad de la labor que tienen encomendada las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Es pues, imprescindible someter a un riguroso control el comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas y exigir a los titulares de dicha actividad que adopten las adecuadas medidas de seguridad, para prevenir los riesgos a que está sometida.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dicha actividad y figurar dados de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.
Artículo segundo Los titulares de la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán llevar un libro-registro foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría, de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, sentarán todas las operaciones que realicen, consignando:

- Fecha de la operación.

- Nombre apellidos, domicilio D número del documento nacional de identidad del interesado o interesados.

- Peso y clase de metal del objeto y, tratándose de piedras preciosas, el peso en quilates.

- El precio abonado.

- Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño.

- Fecha de enajenación del objeto u objeto.

Asimismo, deberán consignarse cuantos otros datos puedan contribuir a una mejor identificación del origen o procedencia del objeto.

Artículo tercero Igualmente, las personas a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto deberán cumplimentar unas hojas-contrato, que habrán de coincidir con la numeración del asiento del libro-registro correspondiente y contener los mismos datos que se consignen en el citado libro-registro.

Tales hojas, que se ajustarán al modelo del anexo 1, deberán entregarse semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente para su diligenciado, debiendo ser recogidas por el interesado quince días después.

Artículo cuarto El desguace o fundición de los objetos a que se refiere este Real Decreto, para venderlos en forma de lingotes u otras en Llogas. requerirá la previa comunicación del comerciante a la Jefatura Superior de Comisaría de Policía correspondiente, mediante impreso que éstas, facilitarán, según modelo que figura en el anexo II del presente Real Decreto.
Artículo quinto Los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía podrán inspeccionar los libros-registro v las hojas-contrato, así como las mercancías sujetas a este comercio cotejando los asientos efectuados con las mercancías existentes en los establecimientos respectivos, de cuyo resultado levantarán acta, facilitando copia al comerciante interesado.

En la práctica de tales inspecciones, los comerciantes vendrán obligados a prestar toda la colaboración y a proporcionar cuantos datos les sean requeridos.

Artículo sexto Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Real Decreto y en las normas que lo desarrollen serán sancionadas por las autoridades gubernativas de acuerdo con las potestades que les otorga el Ordena miento vigente, con multas de cien mil a un millón de pesetas, atendidas la naturaleza y circunstancias de la infracción y sus efectos.
DISPOSICION ADICIONAL

Se exceptúan de los requisitos a que se refiere este Real Decreto las transmisiones hechas por los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios en favor de quienes lo sean de industrias o comercios legalmente habilitados para la transformación o comercialización de piedras y metales preciosos o perlas finas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se concede un plazo de seis meses para que todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto procedan a adaptar sus instalaciones a lo establecido en los Reales Decretos dos mil doscientos doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto y tres mil sesenta y dos mil novecientos setenta y nueve de veintinueve de diciembre, sobre medidas de seguridad en joyerías y platerías.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, v en especial la Real Orden de diecinueve de enero de mil novecientos veinticuatro.

Tercera.- Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- EI Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.

Anexos I y II omitidos.

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