Real Decreto 3390/1981, de 18 de diciembre, relativo al comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas.
Marginal | BOE-A-1982-1811 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio del Interior |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Real Orden de diecinueve de enero de mil novecientos veinticuatro. regulador de la materia, se ha revelado insuficiente para hacer frente a la delincuencia que afecta al sector relacionado con las actividades objeto del presente Real Decreto, siendo de todo punto necesaria la colaboración de dicho sector para la efectividad de la labor que tienen encomendada las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Es pues, imprescindible someter a un riguroso control el comercio de objetos usados que contengan en su composición metales o piedras preciosas y perlas finas y exigir a los titulares de dicha actividad que adopten las adecuadas medidas de seguridad, para prevenir los riesgos a que está sometida.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
- Fecha de la operación.
- Nombre apellidos, domicilio D número del documento nacional de identidad del interesado o interesados.
- Peso y clase de metal del objeto y, tratándose de piedras preciosas, el peso en quilates.
- El precio abonado.
- Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño.
- Fecha de enajenación del objeto u objeto.
Asimismo, deberán consignarse cuantos otros datos puedan contribuir a una mejor identificación del origen o procedencia del objeto.
Tales hojas, que se ajustarán al modelo del anexo 1, deberán entregarse semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente para su diligenciado, debiendo ser recogidas por el interesado quince días después.
En la práctica de tales inspecciones, los comerciantes vendrán obligados a prestar toda la colaboración y a proporcionar cuantos datos les sean requeridos.
Se exceptúan de los requisitos a que se refiere este Real Decreto las transmisiones hechas por los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios en favor de quienes lo sean de industrias o comercios legalmente habilitados para la transformación o comercialización de piedras y metales preciosos o perlas finas.
Se concede un plazo de seis meses para que todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto procedan a adaptar sus instalaciones a lo establecido en los Reales Decretos dos mil doscientos doce/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto y tres mil sesenta y dos mil novecientos setenta y nueve de veintinueve de diciembre, sobre medidas de seguridad en joyerías y platerías.
Primera.- Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, v en especial la Real Orden de diecinueve de enero de mil novecientos veinticuatro.
Tercera.- Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- EI Ministro del Interior, Juan José Rosón Pérez.
Anexos I y II omitidos.