Real Decreto 830/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprueban la Instruccion y Nuevas tarifas de la Licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas.

MarginalBOE-A-1981-10814
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Licencia Fiscal de actividades profesionales, en su situacion vigente, se establecio por la orden de diecinueve de octubre de mil novecientos cincuenta, por la que se probaron las tarifas de la contribucion industrial, de comercio y profesiones La instruccion provisional del impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal aprobada por la orden de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho se limito, dada la sustantividad propia reconocida a este gravamen por la Ley de veintiseis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, a recoger la actividades profesionales incorporadas en las citadas tarifas de la contribucion industrial, constituyendo con ellas las de los profesonales, manteniendo tambien la cuantia de las cuotas vigentes

El Decreto mil ciento setenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril, reconociendo las multiples actividades sin tarifar, crea un epigrafe en el que se comprenden todas las profesiones no tarifadas expresamente, con objeto de que todo contribuyente estuviese censado dentro de la Licencia Fiscal

La Licencia Fiscal de artistas, en su situacion vigente, se establecio por el Decreto dos mil setecientos veinte/mil novecientos setenta y cinco de catorce de agosto, complementandose su normativa con la orden de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, que regula la provision de la patente fiscal y la colaboracion de las empresas de espectaculos en la Gestion Tributaria y el Decreto dos mil siete/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de julio , desarrollado por la orden de tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis, regulador de las simultaneidades y de la situacion de determinados artistas que podran satisfacer la cuota de patente en funcion de los dias en los que hubieran de actuar

El articulo cuarenta y seis de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda , aprobara, con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, antes de uno de abril de este aÒo las nuevas tarifas de la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas de forma que las cuotas tributarias que resulten de su aplicacion tengan relacion directa con los rendimientos economicos medios de cada actividad profesional, sin que en ningun caso sean inferiores a la cantidad de cinco mil pesetas anuales por actividad

La necesidad de la aprobacion de las nuevas tarifas se pone de manifiesto al considerar la conveniencia de que los epigrafes y cuotas que figuren en ellas respondan a la realidad tecnica y economica de las actividades sujetas, para lo cual se han ordenado estas con arreglo a la vigente clasificacion nacional de ocupaciones y se han realizado los estudios pertinentes para actualizar las cuotas

La determinacion de las nuevas cuotas se ha llevado a cabo con la colaboracion de los diversos Colegios Profesionales, de los que se solicitaron los oportunos informes al respecto

Para evitar el efecto multiplicador del aumento de las cuotas de la Licencia Fiscal en el impuesto Municipal sobre la radicacion se adecuan los indices correctores actuales a la elevacion experimentada por las cuotas

Por el tiempo transcurrido desde la fijacin de las tarifas actualmente vigentes-aÒo de mil novecientos cincuenta-, la elevacion porcentual de las nuevas cuotas se presenta como la notable cuantia, por lo que parece prudente graduar su aplicacion en el transcurso de los tres proximos aÒos

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero se aprueba la adjunta instruccion y las nuevas tarifas de la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas
Articulo segundo estan obligados a presentar declaracion de alta en la Licencia Fiscal de actividades profesionales, antes del uno de julio del aÒo en curso , todos aquellos sujetos pasivos que ejerzan actividades no tarifadas expresamente con anterioridad y los que ejercen actividades afectadas anteriormente por las normas de simultaneidad
Articulo tercero se modifica la escala de coeficientes correctores de las cuotas del impuesto Municipal sobre la radicacion, contenida en el articulo sesenta y nueve de las normas provisionales para la aplicacion a las Diputaciones de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de bases del Estatuto del Regimen Local, segun la siguiente redaccion:

(cuadro omitido)

Articulo cuarto

las cuotas tributarias seÒaladas en las nuevas tarifas que se aprueban por el presente Real Decreto se aplicaran gradualmente en los aÒos que se indican, conforme a los porcentajes siguientes:

Porcentaje

AÒo 1981 60

AÒo de 1982 80

AÒo de 1983 100

Articulo quinto el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el y surtira efectos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, de conformidad con lo establecido en el articulo cuarenta y seis de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia aÒoveros

Instruccion de la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas

Regla 1. Naturaleza y normas de aplicacion

La Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas es un tributo local de caracter Real que se regira por los preceptos de su Ley Reguladora y por las normas contenidas en esta intruccion

Regla 2. Ambito territorial

La Licencia Fiscal se exigira por las actividades profesionales y de artistas ejercidas en todo el territorio espaÒol, sin perjuicio de los regimenes tributarios especiales por razon del territorio

Regla 3. El hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Licencia Fiscal el mero ejercicio de la actividad profesional y de artistas, no exceptuada expresamente, hallese o no clasificada en las tarifas

Regla 4. Objeto

  1. Tendran la consideracion de actividades profesionales sujetas aquellas que constituyen el ejercicio libre de la profesion

  2. Tendran la consideracion de artistas las personas que, con caracter independiente, actuan individualmente o formando parte de agrupaciones, mediante retribucion , en locales publicos o privados, constituyendo o formando parte de un espectaculo o deporte, asi como aquellas cuyas actuaciones, de caracter recreativo, sean transmitidas a traves de aparatos o medios fisicos tales como la radio telefonia, cinematografia, television , grabaciones magnetofonicas y discos gramofonicos

    No tendran la consideracion de artistas aquellas personas cuyos trabajos no trasciendan directamente al publico por ser meramente preparatorios o auxiliares de los espectaculos o deportes

    Regla 5. Prueba del ejercicio de la actividad profesional y de artistas

    El ejercicio de la profesion se probara por cualquir medio legal, y en particular por:

  3. Cualquier declaracion formulada por el interesado o sus representantes legales

  4. Reconocimiento por el interesado o representantes legales en acta o en expediente tributario

  5. Anuncios, muestras, rotulos o cualquier otro procedimiento Publicitario

  6. Datos facilitados por toda clase de autoridades, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administracion

  7. Informes facilitados por los Colegios Oficiales, asociaciones profesionales y demas instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administracion

    Regla 6. Exenciones

    Estaran exentos de Licencia Fiscal:

  8. Los profesores que, por el caracter benefico de la actividad, no perciban retribucion personal alguna y las de aquellos cuya enseÒanza este dedicada exclusivamente a las primeras letras, en su sentido mas estricto

  9. Los profesores con establecimiento o Academia a su nombre. En este caso estaran sujetos por el establecimiento o Academia a la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales

    Regla 7. El sujeto pasivo

  10. Seran sujetos pasivos de la Licencia Fiscal todas las Personas Fisicas, sociedades y demas entidades juridicas, asi espaÒolas como extranjeras, que realicen en territorio espaÒol cualquier actividad profesional que origine el hecho imponible, sin que sea precisa la existencia en el mismo de despacho, oficina o establecimiento a su nombre, de forma permanente

  11. Igualmente seran sujetos pasivos de la Licencia Fiscal las personas que ejerzan o practiquen actividad artistica, deportiva o recreativa que origine el hecho imponible en esta modalidad del tributo

    Regla 8. Cuota de tarifa

    La cuota a satisfacer por Licencia Fiscal se determinara para cada actividad profesional o artistica mediante las tarifas anexas correspondientes

    Las profesiones y las actividades artisticas, deportivas o recreativas , no tarifadas de modo expreso, tributaran provisionalmente por los epigrafes dispuestos en cada subgrupo para tal fin

    Regla 9. Periodo de imposicion

    El periodo de imposicion sera el aÒo natural. A el se referiran las cuotas seÒaladas en las tarifas

    Regla 10. Tarifas

    Las tarifas de Licencia Fiscal de profesionales y de artistas se estructuraran Tomando como base siempre que lo permita, la clasificacion nacional de ocupaciones, desarrollando el grupo 0/1 correspondiente a profesionales, tecnicos y similares

    Regla 11. Ambito profesional

  12. El sujeto pasivo satisfara la Licencia Fiscal correspondiente a todas y cada una de las profesiones que ejerza, aunque concurran varias en un mismo despacho o local

  13. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de aplicacion de las tarifas se exigiran tantas licencias como municipios en los que ejerza la profesion el sujeto pasivo

    3 . La licencia correspondiente a su domicilio fiscal faculta a los profesionales para la redaccion de proyectos, estudios e informes destinados a todo el territorio nacional

    Regla 12. Devengo de la cuota

  14. Las cuotas de la Licencia Fiscal de los profesionales seran prorrateables por semestres completos, se exigiran por recibo y se devengaran por mitad el primer dia de cada uno de los naturales o el del comienzo de la actividad, cualquiera que sea el numero de dias que se ejerza esta dentro de cada semestre

    Por excepcion, en el aÒo en que se inicie la actividad se devengara la cuota del semestre que comprenda la fecha en que tenga lugar y, en su caso, la del siguiente hasta finalizar aquel, aun cuando durante el se formule declaracion de baja en forma reglamentaria

  15. Las cuotas a satisfacer por los artistas seran irreducibles y se exigiran mediante patente anual, sin perjuicio de lo dispusto en las normas de aplicacion a las tarifas para actuaciones por un numero de dias limitado

    Regla 13. Facultades de las profesiones sujetas

  16. Las facultades que el pago de la cuota de Licencia Fiscal confiere a las distintas profesiones a ella sujeta son las definidas en las correspondietes reglamentaciones oficiales reguladoras del ejercicio de las mismas, a traves de los Colegios , institutos y asociaciones legalmente constituidas

  17. En aquellas profesiones todavia carentes de dicha reglamentacion la Licencia Fiscal se limita a Reconocer su existencia sin que legitime su ejercicio si para ello se exige el cumplimiento de ciertos requisitos especiales

  18. Los medicos, farmaceuticos, quimicos e Ingenieros dedicados a realizar analisis clinicos, bacteriologicos, quimicos, mecanicos, etc., estan facultados mediante el pago de la Licencia Fiscal para disponer de un laboratorio con la instalacion propia para llevar a cabo los analisis de su especialidad con independencia de las actividades que realien sujetas a tributacion por Licencia Fiscal de actividades industriales

  19. Los recaudadores de los impuestos y tasas del estado estan facultados por su respectiva cuota a cobrar tributos y arbitrios de las Corporaciones Locales, asi como las tasas de otros organismos o Corporaciones de Derecho publico

  20. Los agentes de la Propiedad Inmobiliaria que realicen actividades de mediacion en prestamos tributaran adems por el epigrafe 156 de las tarifas si ellos mismos realizan los prestamos y debera satisfacer la cuota correspondiente por Licencia Fiscal de actividades industriales

  21. Los intermediarios en la promocion de edificaciones estan facultados para la formacion de Comunidades de propietarios para la construccion de edificios, limitandose a comprar el solar y llevar la Administracion hasta la terminacion de las obras por cuenta y nombre de la Comunidad

  22. Los apoderados de Personas Fisicas o entidades juridicas realizan la actividad encaminada a ejercitar derechos o cumplir obligaciones de los poderdantes ante la Administracion publica

    No tendran que tributar como apoderados, por el epigrafe 155 de las tarifas, aquellos profesionales que figuren matriculados como tales por el ejercicio de su profesion cuando se trate de asuntos propios de esta

    8 los tecnicos titulados debidamente matriculados, sin pago de otra cuota, podran realizar las tasaciones autorizadas por su titulo respectivo

  23. Los proyectistas decoradores que ejecuten las obras objeto de sus proyectos o que aporten los materiales o el mobiliario precisos para su realizacion tributaran ademas por los epigrafes correspondientes de la Licencia Fiscal de actividades industriales

    Regla 14. Actividades no tarifadas

  24. Las delegaciones de Hacienda deberan dar cuenta a La Direccion General gestora de la Licencia Fiscal de ls actividades profesionales no clasificadas expresamente en las tarifas

  25. La seccion de licencias fiscales de La Subdireccion General de Tributos locales en vista de las comunicaciones que reciba de las delegaciones de Hacienda o de los propios interesados, incoara los oportunos expedientes de incorporacion a las tarifas de dichas actividades o de modificacion de la legislacion vigente que se estime necesario

    Regla 15. Exhibicion de los justificantes de pago

  26. Cuando se precise justificar la condicion de contribuyente por pago de Licencia Fiscal sera indispensable la exhibicion del recibo, carta de pago o certificacion administrativa del ingreso correspondiente a la actividad y periodo de que se trate

  27. Estan obligados a justificar que se hallan al corriente en el pago de la Licencia Fiscal los profesionales que por razon de su profesion gestionen cualquier asunto por si o en representacion de un tercero en las oficinas del estado, de las provincias o de los municipios

    Regla 16. Declaracion de alta

  28. Toda persona sociedad o entidad que se proponga ejercer una actividad sujeta a Licencia Fiscal o introducir modificacion en la que venga ejerciendo estara obligada a declararlo, empleando para ello el modelo Oficial y Cumpliendo los requisitos que en el se exigen dentro de los diez dias inmediatos anteriores al del comienzo de la actividad o de su variacion

  29. La declaracion de alta se presentara en la delegacion de Hacienda de la provincia en cuyo territorio vaya a ejercerse la actividad. Si esta se encontrase dotada de Colegio Profesional o grupo oficialmente constituido, estos certificaran que dicha persona puede ejercer la profesion de acuerdo con los preceptos legales y, ademas, el numero de aÒos en que la hubiese ejercido

  30. Al presentar las declaraciones de alta, las Personas Fisicas deberan consignar el numero de su de identidad, y las entidades, el de Identificacion Fiscal

  31. El pago correspondiente a las declaraciones de alta se efectuara en el Tesoro publico por ingreso directo en el plazo seÒalado en el Reglamento General de Recaudacion

    A estos efectos las liquidaciones se entenderan notificadas a los sujetos pasivos en el mismo dia de su presentacion en la delegacion de Hacienda

  32. En las declaraciones de alta que no hubieran sido ingresadas en plazo se iniciara el procedimiento de apremio conforme seÒala el articulo 97 del citado Reglamento General

  33. Los artistas formularan todos los aÒos la correspondiente declaracion de alta dentro del plazo seÒalado en el numero 1 anterior, toda vez que dichas cuotas causan baja automaticamente, al termino de cada periodo impositivo

  34. El hecho de figurar inscrito en matricula o satisfacer la Licencia Fiscal no legitima el ejercicio de una profesion si para ello se exige por las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos especiales.

    Regla 17. Declaracion de baja de profesionales.

  35. Las Personas Fisicas, juridicas y demas entidades que hayan de cesar en el ejercicio de una actividad por la que figuren matriculados estaran obligadas a presentar en la respectiva delegacion de Hacienda , antes de la fecha en que cese la actividad, la oportuna declaracion de baja con arreglo a modelo Oficial, expresando la causa de aquel

  36. Los Colegios o grupos oficialmente constituidos certificaran en la declaracion de baja que el profesional ha dejado de ejercer la actividad y su causa

  37. En los casos de fallecimiento de los colegiados , los Colegios o grupos comunicaran a la Administracion la baja producida por dicha causa

  38. Si la actividad no estuviese encuadrada en Colegio o grupo oficialmente constituido y la baja fuese por fallecimiento seran los causahabientes del interesado los obligados a su presentacion

    Regla 18. Liquidacion de altas y bajas

  39. La delegacion de Hacienda practicara en las declaraciones de alta la liquidacion que proceda , que debera comprender desde el semestre corriente, al presentarla , hasta el final del aÒo natural

  40. Las cuotas de Licencia Fiscal seran, en dos primeros aÒos de ejercicio, el 25 por 100 de las tarifas ; En el tercero y cuarto, el 50 por 100, en el quinto y sexto, el 75 por 100, y en el septimo, el 85 por 100, computandose a tal efecto aÒos naturales a partir inclusive, de aquel en que se inicio el ejercicio de la actividad

    A este fin los Colegios o grupos oficialmente constituidos certificaran sobre los aÒos de ejercicio del profesional en el alta correspondiente

  41. En los partes de baja la Administracion practicara la liquidacion por efectos del semestre siguiente al en que se presente , excepto cuando corresponda al ejercicio en que se haya dado de alta en la actividad, en cuyo caso la baja surtira efecto a partir del primer dia del aÒo siguiente

  42. En los casos de baja por fallecimiento la delegacion de Hacienda practicara igualmente la liquidacion de baja con efectos del semestre siguiente al de la fecha del fallecimiento , cualquiera que sea la de su presentacion

    Regla 19. Fallidos

    El profesional declarado fallido por Licencia Fiscal sera inmediatamente eliminado del padron, no pudiendo ejercer de nuevo su actividad hasta tanto no satisfaga la deuda tributaria pendiente

    Regla 20. Censos y ficheros

  43. El censo general de profesionales sujetos a Licencia Fiscal dara lugar anualmente a los siguientes documentos:

    1. un padron Unico, que se formara por cada delegacion de Hacienda para todo su territorio. En el figuraran, clasificados segun las zonas recaudatorias en que tengan su domicilio y separados por Ayuntamientos y dentro de estos, por epigrafes, los profesionales que deben satisfacer la Licencia Fiscal, con expresion de la cuota y recargos que a cada uno le corresponde

    2. una matricula en la que figuren los mismos contribuyentes con identivos datos sin separacion de zonas y municipios

    3. una lista cobratoria con los datos minimos para la cobranza, con los contribuyentes clasificados por zonas recaudatorias, separados por Ayuntamientos y ordenados por epigrafes y alfabeticamente, dentro de cada uno de ellos

  44. Estos documentos se formaran Utilizando los servicios de mecanizacion de la Administracion Tributaria, a cuyo efecto tramitaran las oportunas alteraciones de cada semestre, en la forma que establezca El Ministerio de Hacienda

  45. El padron del contribuyente estara a disposicion del publico en la delegacion de Hacienda correspondiente, durate el plazo de diez dias a partir de 1 de septiembre, para que los profesionales lo examinen y formulen las alegaciones que estimen convenientes a su derecho. De dicho padron se enviaran copia a los Ayuntamientos

  46. La inclusion en el padron se considerara acto administrativo, contra la cual podra interponerse recurso de reposicion ante la delegacion, o reclamacion economico-administrativa

    5) en las delegaciones de Hacienda se formaran dos ficheros por orden alfabetico de cuantos profesionales ejercen en el respectivo territorio uno general y otro por actividades, que podran sustituirse por listados alfabeticos anuales confeccionados mecanicamente con los mismos contenidos

    Regla 21. Inspeccion

    Los servicios de comprobacion e investigacion de la Licencia Fiscal se realizara por los funcionarios del cuerpo especial de inspectores financieros y tributarios, bajo cuya Direccion podra actuar la inpeccion auxiliar del cuerpo de gestion de la Hacienda publica

    Los Ayuntamientos colaboraran con la inspeccion Tributaria del Estado, dando asi cumplimiento a la disposicion transitoria primera, 1, b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre

    Regla 22. Colaboracion inspectora de los Ayuntamientos

    La colaboracion de los Ayuntamientos en materia de inspeccion de la Licencia Fiscal se ajustara a las siguentes normas:

    1. durante el mes de octubre de cada aÒo los Ayuntamientos que deseen prestar su colaboracion en las tareas de inspeccion de la Licencia Fiscal formularan peticion expresa a la inspeccion central del Ministerio de Hacienda, exponiendo el plan de inspeccion que se proyecta realizar durante el curso del aÒo natural siguiente

      Este plan de inspeccion podra ser de caracter sectorial o territorial

      En los sectores o actividades que El Ministerio de Hacienda determine no sera necesaria la elaboracion de un plan de inspeccion; Asimismo, cuando el citado Departamento lo establezca, los planes de inspeccion podran tener vigencia durante mas de un aÒo con un maximo de tres

      En todo caso, los Ayuntamientos que colaboren en la inspeccion de la Licencia Fiscal elaboraran al fin de cada aÒo natural una memoria y estadistica de la gestion realizada en el, en la forma que disponga El Ministerio de Hacienda

      Por excepcion , en el primer aÒo de vigencia de la presente instruccion la peticion se formulara durate los dos meses naturales siguientes a su entrada en vigor y el plan de inspeccion tendra como duracion maxima hasta el 31 de diciembre de dicho aÒo

    2. la inspeccion central del Ministerio de Hacienda estudiara los planes anuales de inspeccion presupuestos por los Ayuntamientos, los cuales podran ser aceptados o modificados , segun proceda

    3. aprobados que sean los planes de actuaciones, estas se ajustaran en todo momento a la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y a los procedimientos y modelos de actas que se aprueben reglamentariamente por El Ministerio de Hacienda

      En materia de inspeccion, La Direccion y control de la actuacion colaboradora de los Ayuntamientos corresponde a la inspeccion central del Ministerio de Hacienda.

      Sin perjuicio de los planes anuales de colaboracion inspectora de los Ayuntamientos que sean aprobados, la inspeccion Tributaria del Estado llevara a cabo cuantas actuaciones considere pertinentes cerca de los sujetos pasivos de la Licencia Fiscal, sin mas limitaciones que las impuestas por razones territoriales o segun las normas dictadas por la inspeccion central del Ministerio de Hacienda

      Regla 23. Derecho de consulta

      Toda persona sujeta al pago de Licencia Fiscal o que pueda estarlo tiene derecho a acudir a la delegacion de Hacienda de la demarcacion respectiva, a fin de que se le manifiesten sus obligaciones tributarias

      A tal efecto presentara instancia en la oficina correspondiente, por duplicado, reintegrada debidamente, en la que expondra los hechos que configuren la consulta

      La delegacion de Hacienda comunicara al interesado, antes de transcurrido un mes desde el recibo de la consulta, cuales son sus deberes tributarios y los preceptos en que se fundamentan

      En el caso en que por falta de antecedenes de hecho no pueda evacuarse la consulta se solicitaran del interesado los que fuera necesario Conocer para ello

      Las consultas asi evacuadas no tendran el caracter de actos administrativos ni seran vinculantes para la Administracion, sin perjuicio de lo que dispone el articulo 107 de la Ley General Tributaria

Disposicion transitoria

Hasta la aprobacion de las nuevas normas reguladoras de las Haciendas Locales, sobre las cuotas tributarias de la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas se aplicaran los siguientes recargos:

  1. recargo Municipal del 70 por 100, con caracter minimo y obligatorio. Los Ayuntamientos podran acordar el aumento del expresado recargo hasta el 100 por 100 de la cuota

  2. recargo provincial del 40 por 100

Disposicion final

Quedan derogadas las siguientes disposiciones en cuanto afecten a la Licencia Fiscal de profesionales:

Reglamento de 1 de enero de 1911

Instruccion provisional de 27 de enero de 1958 y sus tarifas

Decreto de 27 de abril de 1972

Decreto 2720/1965, de 14 de agosto

Decreto 2007/1966, de 21 de julio

Tarifas de la Licencia Fiscal de actividades profesionales y de artistas

Normas de aplicacion a las tarifas

Primera.-con el pago de una sola cuota de Licencia Fiscal los abogados y procuradores podran ejercer su profesion en todos los municipios de la provincia en la que figuren matriculados

Segunda.-1. Cuando los abogados ejerzan su profesion fuera del territorio a que alcanza su matricula y su ejercicio sea ocasional estan facultados, al presentar el correspondiente parte de alta, para declarar al propio tiempo el plazo que ellos mismos calculen ha de durar su actuacion para que la liquidacion de alta se contraiga solamente al semestre correspondiente. Este plazo podra ser prorrogado por altas sucesivas y, tambien de limitada duracion

  1. Los abogados podran actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigieron en cualquier instancia ante cualesquiera tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tengan necesidad de satisfacer la Licencia Fiscal en los municipios donde radiquen los tribunales ante los que dichos recursos acciones o reclamaciones se sustancien

    Tercera.-los Notarios y Registradores de la Propiedad , sin pago de otra cuota, podran realizar su funcion en toda la demarcacion de los respectivos registro o notaria, asi como desempeÒar la sustitucion de notaria o rgistros vacantes, en la forma que disponen sus respectivos reglamentos

    Cuarta.-1. Los medicos que ejerzan en uno o mas partidos y en general, en varios pueblos de una misma provincia o de distintas provincias en un radio de 50 kilometros en torno al municipio en que residen habitualmente satisfaran una sola cuota de Licencia Fiscal en el municipio de su residencia

  2. -igualmente satisfara una sola cuota, la correspondiente al municipio de su residencia al medico de una titular que asista temporal u ocasionalmente a los pueblos de otra por hallarse esta vacante

    Quinta.-. Los arquitectos e Ingenieros , tanto superiores como tecnicos, podran dirigir, sin pago de otra cuota, las obras e instalaciones que proyecten, siempre que tengan lugar dentro de la provincia en que figuren matriculados

  3. Los tecnicos que, en funcion de sus competencias, intervengan en La Direccion y ejecucion de obras de edificacion en otras provincias distintas de la de su matricula, compartiendo las referidas tareas de acuerdo con lo previsto en el articulo 3. Del Decreto 462/1971, de 11 de marzo, satisfaran en cada una de dichas provincias el 50 por 100 de la cuota correspondiente segun las tarifas

    Sexta.-los gestores administrativos, cuando esten autorizados para gestionar expedientes de Clases Pasivas, podran hacerlo sin el pago de la cuota correspondiente a los habilitados o apoderados de dichas Clases Pasivas

    Septima.- 1. Los artistas podran presentar altas para obtener la correspondiente patente por un numero de dias limitado, para lo cual expresaran en dichas altas el numero de dias por que se solicita esta, y en ella , la delegacion de Hacienda en que la presente estampillara la leyenda , los que ampara dicho documento.

  4. En las altas por diferencia de treinta a cincuenta dias de actuacion se expresara esta condicion con la denominacion .

  5. Quienes contraten a los artistas a que se refieren los parrafos anteriores reseÒaran las fechas en que hubieran actuado para ellos, haciendolo constar al dorso de la patente, refrendando cada anotacion con el sello de la empresa o entidad contratante

    Octava.-los recaudadores se Tributos del Estado , sin pago de otra cuota, podran ejercer sus funciones en todos los municipios que integran su zona recaudatoria

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