Real Decreto-Ley 3/1991, de 3 de mayo, por el que se establece una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Mayo de 1991
MarginalBOE-A-1991-10839
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las transformaciones jurídicas y operativas experimentadas por las Entidades Públicas de Crédito a lo largo de la pasada década, han permitido a éstas dejar de ser meras administradoras de aquellos fondos que, captados compulsivamente en el sistema crediticio, el Gobierno había decidido destinar a la financiación concesional de determinadas actividades, para convertirse en auténticas Entidades de crédito que, compitiendo en igualdad de condiciones con el resto de las Entidades, han conseguido ampliar su actividad crediticia al aprovechar la especialización en aquellos productos y ámbitos sectoriales que su larga tradición les otorgaba.

Sin embargo, pese a estas transformaciones, las Entidades Públicas de Crédito, continúan adoleciendo de problemas específicos que imponen cortapisas a sus posibilidades de competir con éxito en un mercado financiero abierto e integrado como el que producirá la creación del Mercado Único y el proceso de construcción gradual de la Unión Económica y Monetaria en la Comunidad Europea.

La instauración de la plena libertad de movimiento de capital y la libre prestación de servicios financieros en el espacio comunitario conllevan, efectivamente, un aumento de la competencia por lo que, para preservar las posibilidades de éxito de las Entidades Públicas de Crédito en ese nuevo mercado integrado, es imprescindible proceder ahora a una reconfiguración de la actual organización de estas Entidades a fin de aprovechar al máximo las sinergias existentes.

Aun en el caso de que no existiese un programa de construcción europea, la reorganización de las Entidades Públicas de Crédito continuaría siendo una medida necesaria, ya que algunas de las debilidades que presentan estas entidades, y que limitan sus posibilidades de expansión futura, podrían resolverse aprovechando las complementariedades que existen entre ellas.

En consecuencia, el presente Real Decreto-ley establece una nueva estructura organizativa de las Entidades Públicas de Crédito, creando la «Corporación Bancaria de España, Sociedad Anónima» y configurándola como una Sociedad estatal de las previstas en el artículo 6-1, a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Esta nueva Entidad, actuando como cabecera del Grupo, asumirá en su momento y vía ampliación de capital, la propiedad de las acciones de titularidad del Estado de las Entidades «Caja Postal, Sociedad Anónima», «Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima», «Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima», «Banco de Crédito Local de España, Sociedad Anónima», «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima» y «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima».

Por otra parte, esta reorganización exige que con carácter previo se proceda a la transformación del Organismo Autónomo «Caja Postal de Ahorros» en la Sociedad estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima», y a la transmisión, en favor del Estado, de las acciones de las Entidades Oficiales de Crédito de las que es titular el Instituto de Crédito Oficial.

Por lo demás la necesidad de contar con mecanismos ágiles que permitan adaptar la Banca Pública a las tendencias cambiantes de un mercado en el que la intensidad competitiva y la sofisticación de sus productos y servicios son cada vez mayores, con la rapidez precisa, justifica la articulación de un sistema flexible, incompatible con la aplicación de determinados preceptos hasta ahora vigentes, que añaden un régimen jurídico especial de Derecho Público, al previsto con carácter general para las Sociedades Estatales en la Ley General Presupuestaria. De ahí la necesidad, que se incorpora a la disposición derogatoria, de dejar sin efecto tales preceptos, con lo que viene a unificar, desde la perspectiva de la titularidad del capital, el régimen jurídico de las Sociedades Estatales.

En otro orden de cosas, la utilización de la fórmula del Decreto-ley viene justificada por la exigencia de llevar a cabo el proceso de reorganización del modo más rápido posible, a fin de eliminar las incertidumbres e inconvenientes que una tramitación prolongada conllevaría tanto para el conjunto del sistema financiero, como para los clientes, los accionistsas privados de las Entidades Públicas de Crédito y el personal que presta en ellas sus servicios.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 3 de mayo de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, procederá a la constitución de una Sociedad Estatal de las Previstas en el artículo 6-1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con la denominación de «Corporación Bancaria de España, Sociedad Anónima», con capital inicial totalmente desembolsado y enteramente de titularidad del Estado, y de la cuantía necesaria para el normal desarrollo de las actividades de la misma.

Corporación Bancaria de España, Sociedad Anónima

tendrá la consideración de Entidad de Crédito y el Estatuto de Banco, sin que le sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 6-1, I a) y b) y 6-1, Il a) y b) del Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre.

Artículo 2º

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, procederá a la constitución de una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6-1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con la denominación de «Caja Postal, Sociedad Anónima», con capital inicial enteramente de la titularidad del Estado.

Caja Postal, Sociedad Anónima

, tendrá la consideración de Entidad de Crédito y el Estatuto de Banco, sin que le sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 6-1, I a) y b) y 6-1, II a) y b) del Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, y proseguirá desde su efectiva constitución las actividades que como Entidad de Crédito desarrolla al presente el Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones del citado organismo.

Inscrita en el registro Mercantil la escritura de constitución de la Sociedad «Caja Postal, Sociedad Anónima», se producirá la extinción de la personalidad jurídica del Organismo Autónomo «Caja Postal de Ahorros».

El capital social inicial de «Caja Postal, Sociedad Anónima», estará cifrado en aquella parte del patrimonio neto contable que resulte del balance del Organismo Autónomo Caja Postal de Ahorros, cerrado al último día del mes anterior al otorgamiento de escritura pública de constitución de la nueva Sociedad, y que sea necesaria para el normal desarrollo de su actividad como subrogada en la posición jurídica del referido Organismo Autónomo.

Artículo 3º

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se transfiere al Estado la titularidad de las acciones representativas del capital del «Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima», «Banco de Crédito Local, Sociedad Anónima», «Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima», y «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», que en la actualidad corresponde al Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.4 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como de cualquier otra participación en el capital de Sociedades Mercantiles que a dicha fecha ostente el citado Ente Público.

Correlativamente a la transferencia de acciones en favor del Estado, a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a efectos en el patrimonio del Instituto de Crédito Oficial los ajustes financieros y contables que resulten procedentes para mantener la situación de equilibrio económico, financiero y patrimonial del mismo.

Artículo 4º

Se declaran exentas de cualquier tributo, de titularidad estatal, autonómica o local, las transmisiones, actos y operaciones que se efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Organismo Autónomo «Caja Postal de Ahorros», podrán optar por su integración plena en régimen de derecho laboral, en las plantillas que se establezcan en la Sociedad «Caja Postal, Sociedad Anónima», con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda por razón de los servicios prestados en dicho Organismo Autónomo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por su reincorporación a los puestos de trabajo que les correspondan en el Ministerio o Centro a que sean destinados por la autoridad competente, causando baja a todos los efectos en el servicio al Organismo Autónomo.

El personal laboral del Organismo Autónomo «Caja Postal de Ahorros», quedará integrado en la nueva Sociedad como consecuencia de la transformación del mismo, conservando la antigüedad, categoría y retribuciones que les correspondiese en dicho Organismo.

Segunda.

La Sociedad Estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima», se entenderá subrogada desde su efectiva constitución, en los contratos de arrendamiento de inmuebles concertados por el Organismo Autónomo «Caja Postal de Ahorros», sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones derivadas de tales contratos de arrendamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, y especialmente las siguientes:

De la Ley 2/1962, de 14 de abril, de Ordenación del Crédito y la Banca, el párrafo 3, base 4.

De la Ley 13/1971, de 19 de junio, de Organización y Régimen del Crédito Oficial, el artículo 11; los apartados d) y e) del artículo 14; los apartados a), b), c), d) y g), en lo que se refiere a las Entidades Oficiales de Crédito, del artículo 16; el artículo 19; el artículo 25; las letras b) y c) del artículo 26; el artículo 27; y el artículo 39, en cuanto se refiere a que la participación pública en el Banco Exterior de España será siempre mayoritaria.

El artículo 127, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en sus apartados cuatro, siete y el punto 4 del apartado nueve.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en este Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR