Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Noviembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-19171
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorConsejo de Seguridad Nuclear
Rango de LeyInstrucción

El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica».

Por otra parte, la revisión vigente de la guía de seguridad del Consejo de Seguridad Nuclear GS-1.6, de enero de 1990, contiene orientaciones para los titulares acerca de los sucesos a notificar al Consejo de Seguridad Nuclear por las centrales nucleares españolas. Dichas orientaciones han quedado recogidas de modo no uniforme en el apartado de Normas Administrativas de las distintas Especificaciones de Funcionamiento de las centrales nucleares españolas. Debido al periodo transcurrido desde su edición, a los problemas que se han detectado durante su aplicación concreta a lo largo de los años, a las distintas cartas del Consejo de Seguridad Nuclear que se han emitido con la intención de corregir o clarificar los criterios de notificación, y teniendo en cuenta además las dudas surgidas durante el proceso de implantación de las Especificaciones de Funcionamiento mejoradas en la Central Nuclear de Cofrentes al quedar fuera del cuerpo de las mismas parte de los sistemas tradicionalmente considerados de seguridad, se ha considerado necesario iniciar un proceso de recapitulación y discusión acerca de cuáles deben ser los requisitos actuales de notificación aplicables a estas instalaciones.

Con el fin de facilitar la notificación de sucesos acaecidos en centrales nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear ha establecido en la presente Instrucción los criterios de notificación y enumerado los sucesos notificables, fijando el plazo máximo para la notificación al Consejo de Seguridad Nuclear de cada uno de esos sucesos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta de los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos,

Este Consejo, en su reunión del 25 de julio de 2006, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios que el Consejo de Seguridad Nuclear aplica para exigir a los titulares de centrales nucleares la notificación de los sucesos ocurridos en las mismas que puedan tener una relación con la seguridad nuclear o la protección radiológica en una central nuclear.

Segundo. Definiciones.-Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear se corresponden con las contenidas en los siguientes documentos legales y reglamentarios:

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear («BOE» número 107, de 04-05-64).

Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear («BOE» número 100, de 25-04-80).

Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas («BOE» número 313, de 31-12-99).

Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes («BOE» número 178, de 26-07-01).

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social («BOE» de 29-06-94).

Además, en el contexto de la presente Instrucción, son de aplicación las siguientes definiciones:

Barreras de seguridad: Son aquellas estructuras, sistemas o componentes asociadas con:

  1. Matriz cerámica y vaina del combustible nuclear.

  2. Envuelta a presión del sistema de refrigeración del reactor.

  3. Contención.

  4. Piscina de elementos combustibles.

    Estructuras, sistemas o componentes de seguridad:

    Estructuras, sistemas o componentes necesarios para:

  5. Obtener la parada segura de la central.

  6. Extraer el calor residual.

  7. Confinar y controlar la emisión de material radiactivo.

  8. Mitigar las consecuencias de un accidente recogido en el Estudio de Seguridad o en el Análisis Probabilista de Seguridad.

    Extravío: No encontrarse algo en su sitio e ignorarse su paradero.

    Inundación: Descarga imprevista de líquido en un cubículo de la central que supera la capacidad de diseño de los sistemas normales de drenaje o evacuación, o bien que éstos no cumplen su función prevista, de tal modo que se cumpla alguno de los siguientes criterios:

    1. El derrame se extiende fuera del cubículo donde se originó.

    2. El nivel alcanza elementos metálicos de sistemas eléctricos.

    3. El nivel supera el 50 por 100 de la altura de la bancada de componentes mecánicos.

    4. El nivel supera el 50 por 100 de la altura a la que se encuentran situados instrumentos.

    Liberación de material o sustancia radiactiva: Es la emisión de materiales o sustancias radiactivas al exterior de sus límites de confinamiento, a través de vías previstas o no previstas para tal fin.

    Liberación no planificada: Es aquella liberación de material o sustancias radiactivas que no está prevista o documentada.

    Liberación incontrolada: Es aquella liberación de material o sustancias radiactivas que se realiza fuera de los términos en los que se encontraba prevista y documentada.

    Parada no programada: Es aquella parada de la central, entendiendo por tal la desconexión de la central de la red eléctrica, que tiene lugar dentro de las 72 horas del descubrimiento de la causa o condición que dio lugar a la misma.

    Potencia térmica nominal: Es la potencia térmica, tal y como se define en las Especificaciones de Funcionamiento de las centrales nucleares.

    Restricción operacional de dosis: Es un valor de dosis que, si se...

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