APLICACIÓN PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán y el Reino de España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-10948
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán y el Reino de España relativo al intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN

  1. NOTA DEL REINO DE ESPAÑA.

    Muy señor mío:

    Proyecto de Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán

    En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

    el Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el Apéndice 1 a la presente nota;

    que el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    el compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

    Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Las Islas Caimán.

    Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.

    Hecho en Madrid, el 26 de noviembre de 2004 en español e inglés, en tres ejemplares.

    Por el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

    CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN

  2. NOTA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN.

    Muy señor mío:

    Tengo el honor de acusar recibo de su nota, de fecha 26 de noviembre de 2004, del tenor siguiente:

    Muy señor mío:

    Proyecto de Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán

    En relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo siguiente:

    el Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el Apéndice 1 a la presente nota;

    que el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    el compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales, el cumplimiento de dichas formalidades.

    Tengo el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Las Islas Caimán.

    Le ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.

    Confirmo que las Islas Caimán están de acuerdo con el contenido de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004.

    Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

    Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán, the Financial Secretary Government of the Cayman Islands.

    Hecho en George Town, Grand Cayman, Cayman Islands, en español e inglés, en tres ejemplares, el 26 de abril de 2005.

    ACUERDO EN MATERIA DE FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE LAS ISLAS CAIMÁN

    Considerando lo siguiente:

    1. El artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE («la Directiva») del Consejo de la Unión Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de junio de 2003 dispone que antes del 1 de enero de 2004 los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, cuyas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005, siempre que:

      i) la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con los acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y

      ii) se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12).

    2. De conformidad con sus compromisos en relación con la adhesión, Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca deberán, no más tarde del 1 de mayo de 2004, adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, cuyas disposiciones que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2005, con sujeción a las condiciones mencionadas en el anterior apartado 1.

    3. La base de la asociación de las Islas Caimán con la UE se expresa en la parte 4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En la parte 4 se establecen determinadas obligaciones vinculantes para los Estados miembros de la Unión Europea y las Islas Caimán.

    4. Según los términos de la asociación de las Islas Caimán con la UE, las Islas Caimán no se encuentran dentro del territorio fiscal de la UE. No obstante, con un espíritu de cooperación y considerando los términos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las Islas Caimán convienen en prestar asistencia a los Estados miembros de la UE proporcionando cierta información que se especifica más adelante.

    5. Las Islas Caimán tienen legislación relativa a los organismos de inversión colectiva cuyo efecto se considera equivalente al de la legislación de la CE a que se hace referencia en los artículos 2 y 6 de la Directiva.

      El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de las Islas Caimán, en lo sucesivo denominados una «parte contratante» o las «partes contratantes» a menos que el contexto exija otra cosa,

      Han convenido en concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones únicamente de las partes contratantes y dispone la comunicación inmediata de información por la autoridad competente de las Islas Caimán a la autoridad competente del Reino de España, con arreglo a las condiciones y en la forma que se indican más abajo.

      El ámbito territorial del presente Acuerdo, con respecto al Reino Unido, será el territorio de las Islas Caimán.

Artículo 1 Ámbito General.

1) El presente Acuerdo será aplicable a los pagos de intereses (según se definen en el artículo 6 del presente Acuerdo), realizados por un agente pagador (según se define en el artículo 5 del presente Acuerdo) establecido en el territorio de las Islas Caimán a los beneficiarios efectivos (según se define en el artículo 3 del presente Acuerdo), que sean personas físicas residentes en el Reino de España.

2) El ámbito de aplicación del presente Acuerdo se limitará a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la exclusión, entre otras, de las cuestiones...

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