CANJE de Notas, de 9 de enero y 6 de febrero de 2004, constitutivo de Acuerdo por el que se modifican los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de intercambio cultural entre España y Paraguay de 26 de marzo de 1957.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 2005
MarginalBOE-A-2006-2186
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CANJE de Notas, de 9 de enero y 6 de febrero de 2004, constitutivo de Acuerdo por el que se modifican los artículos 11, 12 y 13 del Tratado de intercambio cultural entre España y Paraguay de 26 de marzo de 1957.

Asunción, 9 de enero de 2004.

Excelentísima Señora.

Doctora Doña Leila Rachid de Cowles.

Ministra de Relaciones Exteriores.

Asunción.

Excelentísima Señora Ministra:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de hacer referencia al «Tratado de Intercambio Cultural entre la República del Paraguay y España» firmado en la Ciudad de Asunción, el 26 de marzo de 1957, y proponer a Vuestra Excelencia, en nombre de mi Gobierno, un Acuerdo Adicional para enmendar los Ar-tículos Undécimo, Duodécimo y Décimotercero del citado Tratado, en los siguientes términos:

  1. Las Disposiciones contenidas en el Artículo Undécimo quedan sustituidas por la siguiente nueva redacción:

ARTÍCULO UNDÉCIMO

Las Altas Partes Contratantes reconocerán, de conformidad con su legislación interna, los certificados oficiales expedidos por las autoridades competentes de cada país que acrediten niveles educativos completos o estudios parciales correspondientes a niveles educativos primario y secundario o medio.

  1. Las disposiciones contenidas en el Artículo Duodécimo (incluida su adicional acordada en fecha 24 de junio de 1968) quedan sustituidas por la siguiente nueva redacción:

ARTÍCULO DUODÉCIMO

Los títulos oficiales de educación superior, o que habiliten para el ejercicio legal de una profesión, obtenidos en los centros académicos de una Parte por nacionales de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra Parte, de conformidad con su propia legislación. Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto al nivel académico, duración de los estudios y materias establecidas como obligatorias en los planes de enseñanza vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento. En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones respectivas para el ejercicio legal de las profesiones. Tales requisitos en ningún caso podrán suponer...

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