APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, constitutivo de Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y la isla de Jersey.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2005
MarginalBOE-A-2005-11124
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, constitutivo de Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de España y la isla de Jersey.

  1. NOTA DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.

    Muy señor mío: Me complace remitirle los textos de la 'Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación del intercambio automático de información' y la 'Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación de una retención a cuenta durante el período transitorio', resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro con las Autoridades insulares, y que figuran respectivamente en los Anexos I y II del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7408/04 FISC 58).

    A la vista de los mencionados textos convenidos, tengo el honor de proponerle el 'Acuerdo relativo a los rendimientos de la fiscalidad del ahorro' que figura en el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Acuerdo y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca.

    A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del 'Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro permítame proponerle que el Reino de España y Jersey apliquen provisionalmente el Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior.

    Me complace asimismo proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y Jersey.

    Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

    Hecho en Madrid, el 26 de noviembre, de 2004.Por el Gobierno del Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

  2. NOTA DE JERSEY.

    Muy señor mío:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de 26 de noviembre de 2004, cuyo texto es el siguiente:

    'Muy señor mío:

    Me complace remitirle los textos de la 'Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación del intercambio automático de información' y la 'Propuesta de modelo de Acuerdo entre Guernesey, la Isla de Man y Jersey y cada uno de los Estados miembros de la UE para la aplicación de una retención a cuenta durante el período transitorio', resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro con las Autoridades insulares, y que figuran respectivamente en los Anexos i y II del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7408/04 FISC 58).

    A la vista de los mencionados textos convenidos, tengo el honor de proponerle el 'Acuerdo relativo a los rendimientos de la fiscalidad del ahorro' que figura en el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir a la mayor brevedad con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Acuerdo y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca.

    A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del 'Acuerdo relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro', permítame proponerle que el Reino de España y Jersey apliquen provisionalmente el Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005, o a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior.

    Me complace asimismo proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y Jersey.

    Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.'

    Puedo confirmarle el acuerdo de Jersey sobre el contenido de su Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

    Por Jersey, the President, Polícy and Resources Committee.

    Hecho en St. Helier, el 14 February 2055 en tres copias.

    Apéndice 1

    ACUERDO RELATIVO A LA FISCALIDAD DE LOS RENDI MIEN TOS DEL AHORRO ENTRE JERSEY Y EL REINO DE ESPAÑA

    Considerando lo siguiente:

    1. El artículo 17 de la Directiva 2003/48/CEE ('la Directiva') del Consejo de la Unión Europea ('el Consejo') en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro estipula que los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2004, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la Directiva cuyas disposiciones deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 2005 siempre que

      'i) la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y ii) se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes (Islas del Canal, Isla de Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán a partir de esa misma fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12).'

    2. La relación de Jersey con la UE está determinada por el Protocolo 3 del Tratado de Adhesión del Reino Unido a la Comunidad Europea, con arreglo al cual Jersey no forma parte del territorio fiscal de la UE.

    3. Jersey observa que, aunque el objetivo final de los Estados miembros de la UE consiste en permitir la imposición efectiva de los pagos de intereses en el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo mediante el intercambio mutuo de información sobre dichos pagos, durante el período de transición no se exigirá a tres Estados miembros, a saber Austria, Bélgica y Luxemburgo, el intercambio de información; no obstante, deberán aplicar una retención sobre rendimientos del ahorro objeto de la Directiva.

    4. La 'retención a cuenta' (withholding tax) mencionada en la Directiva se denominará 'retención' (retention tax) cuando se refiera a la legislación interna de Jersey. A efectos del presente Acuerdo, los dos términos 'retención a cuenta' y 'retención en origen' deberán considerarse equivalentes y compartirán idéntico sentido.

    5. Jersey ha acordado aplicar una retención en origen con efecto a partir del 1 de enero de 2005 siempre que los Estados miembros hayan adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva, y se hayan cumplido en general los requisitos mencionados en el artículo 17 de la Directiva y en el apartado 2 del artículo 17 del presente Acuerdo.

    6. Jersey ha acordado aplicar el intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la Directiva a partir de la conclusión del período transitorio, tal como se define en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva.

    7. Jersey dispone de legislación relativa a las instituciones de inversión colectiva que se considera equivalente en sus efectos a la legislación comunitaria a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Directiva.

      Jersey y el Reino de España, denominados en lo sucesivo 'Parte contratante' o 'Partes contratantes' salvo que el contexto requiera lo contrario,

      Han acordado celebrar el siguiente acuerdo, que contiene obligaciones únicamente para las Partes contratantes y establece:

      a) el intercambio automático de información entre la autoridad competente del Reino de España y la autoridad competente de Jersey del mismo modo que con la autoridad competente de un Estado miembro;

      b) la aplicación por parte de Jersey, durante el período transitorio definido en el artículo 10 de la Directiva, de una retención en origen a partir de la misma fecha y en los mismos términos que los contenidos en los artículos 11 y 12 de la Directiva mencionada;

      c) el intercambio automático de información entre la autoridad competente de Jersey y la autoridad competente del Reino de España de conformidad con el artículo 13 de la Directiva;

      d) la transferencia por parte de...

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