Canje de Notas de 23 de mayo de 1990, 21 de octubre y 13 de noviembre de 1991, constitutivo de acuerdo, por el que se enmienda el Acuerdo sobre Transporte Aéreo. Hispano-Turco de 15 de julio de 1975.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Octubre de 1991
MarginalBOE-A-1992-7590
SecciónI - Disposiciones Generales

Nota Verbal

La Embajada de Turquía saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de referirse al suscrito el 30 de abril de 1990 en Ankara entre las delegaciones de Turquía y España, relacionado con el anexo del Acuerdo bilateral sobre Transporte Aéreo de 1975.

De conformidad con el artículo 14 de dicho Acuerdo, y siguiendo las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de Turquía, esta Embajada desea informar al honorable Ministerio que las autoridades competentes turcas han aprobado el referido y que está a la espera de recibir la confirmación escrita por parte del lado español.

Madrid, 23 de mayo de 1990.

Nota verbal

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Turquía y tiene el honor de manifestar lo siguiente:

  1. En la Reunión de Consultas entre Autoridades Aeronáuticas de España y Turquía, realizada en Ankara el día 30 de abril de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo sobre Transporte Aéreo firmado el 15 de julio de 1975 entre España y Turquía, se llegó a la firma de un Memorándum de Entendimiento cuyo contenido es el siguiente:

    Las Autoridades Aeronáuticas de los Gobiernos de la República de Turquía y del Reino de España han celebrado una reunión en Ankara (Turquía) el día 30 de abril de 1990, en la que se han debatido cuestiones relativas al Convenio bilateral de 1974 sobre Servicios Aéreos.

    Ambas Partes han convenido en lo siguiente:

    1. Carga: Se ha acordado incluir un nuevo párrafo en el anexo 1, como párrafo número 6, para los servicios que sean exclusivamente de carga con el contenido siguiente:

      ''6. Las Empresas de transporte aéreo designadas podrán también prestar servicios para el transporte exclusivo de carga, tanto en las rutas especificadas como en cualesquiera otros puntos intermedios y puntos más allá, siempre y cuando dichos servicios se presten exclusivamente con arreglo a las libertades de tráfico 3. y 4. ''

    2. Capacidad: En relación con la capacidad, se ha acordado suprimir el párrafo 5 del artículo 10 del Convenio sobre Servicios Aéreos.

    3. Se ha acordado suprimir la expresión ''initially determined'' del párrafo 5 del anexo 1.

    4. a) Se ha añadido Barcelona como...

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