APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 25 de septiembre de 2003, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República del Ecuador sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Septiembre de 2004
MarginalBOE-A-2003-20256
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

APLICACIÓN provisional del Canje de Notas, de 25 de septiembre de 2003, constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República del Ecuador sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales.

La Embajada del Ecuador saluda muy atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y, teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera guardan conformidad con lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carreteras, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, así como que las clases de permisos y licencias de conducción, que como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan cuyos requisitos y pruebas para su obtención en ambos Estados son homologables en lo esencial, tiene la honra de proponer, debidamente autorizada por el Gobierno Nacional, la celebración de un Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

  1. La República del Ecuador y el Reino de España, en adelante 'las Partes', reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados a quienes tuvieran su residencia normal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el anexo al presente Acuerdo.

  2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

  3. Adquirida la residencia normal en el otro Estado o acreditada documentalmente la iniciación del proceso para su adquisición, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, sin tener que realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención.

  4. Como excepción los conductores ecuatorianos que soliciten el canje de sus permisos de conducción nacionales por los equivalentes españoles de las clases C, C+E y D, deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre la circulación de esta clase de vehículos, excluidos los de mecánica, debiendo realizar, además, una prueba de circulación en vías...

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