Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del registrador mercantil de Valencia n.º 3, a inscribir la escritura de constitución de «Incor World, Sociedad Limitada».

MarginalBOE-A-2008-691
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Carlet Don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del Registrador Mercantil accidental de Valencia (Registro número III), don Fernando Ortega Gironés, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «INCOR WORLD, SOCIEDAD LIMITADA».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Carlet Don Carlos Lorente Garcés el 12 de julio de 2.007 se constituyó la sociedad «Incor World, Sociedad Limitada».

Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «La sociedad tendrá por objeto:

  1. La compraventa de acciones y participaciones por cuenta propia, con exclusión de aquellas actividades reguladas en la Ley del Mercado de Valores y en la de Instituciones de Inversión Colectiva para cuya ejecución y ejercicio se rigen [sic] requisitos especiales que no cumple la presente sociedad, así como la dirección empresarial, la gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento técnico financiero, contable, comercial, fiscal, jurídico e industrial.

  2. La promoción, construcción, conservación, reparación y compraventa de edificaciones en general, así como el arrendamiento y explotación de fincas rústicas y urbanas, con exclusión de arrendamientos financieros.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

En todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida».

II

El 6 de agosto de 2007 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, bajo el asiento de presentación 121 del Diario 551, y fue objeto de calificación parcialmente negativa con fecha 25 de agosto de 2007 por la que se expresa lo que a continuación se transcribe únicamente en lo que interesa a este recurso:

Don Fernando Ortega Gironés, Registrador Accidental Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los arts. 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto practicar parcialmente la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

Fundamentos de derecho:

Inscrito el precedente documento... Y en virtud de la solicitud de inscripción parcial salvo las actividades del art 20 de los Estatutos sociales siguientes, "la de gestión administrativa, la de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico", pues tratándose de actividades que requieren título oficial y sujeta a colegiamiento [sic] son actividades propias de las sociedades profesionales sujetas a la Ley de 15 de marzo de 2007 que exigen la constitución de la sociedad con los requisitos exigidos por dicha Ley en los arts. 1.º, 2.º, 4°, 5.º, 6.º, 7°, 8° y 17-2 que no se cumplen en la presente.

Defecto de carácter insubsanable.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/03, de 1 de agosto, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005 de 18 de noviembre.

Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria...

Valencia, a 27 de agosto de 2007.-El Registrador Mercantil Accidental n.º II. Don Fernando Ortega Gironés.

III

La transcrita calificación fue notificada al Notario autorizante y al presentante del citado documento por vía telemática el 28 de agosto de 2007; y el 6 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el Registro recurso interpuesto por dicho Notario en el que alegó los siguientes fundamentos de derecho:

  1. El señor Registrador accidental parece considerar que toda sociedad en cuyo objeto social se haga referencia a actividades cuyo desempeño requiera titulación oficial y colegiación debe constituirse como sociedad profesional.

    Lo cierto, sin embargo, es que el artículo primero de la Ley 2/2007 tan solo impone que se constituyan como tales «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional»; y añade que a los efectos de la Ley «se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente». Y consecuentemente en su exposición de motivos excluye de su ámbito de aplicación las sociedades de intermediación «que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica y el profesional persona física que vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional»; y añade que en este caso se trata de sociedades «cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no solo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicamente seguidas».

    Lo que el señor Registrador accidental debería haber explicado en su nota de calificación es por qué a su juicio la sociedad que por la escritura calificada se constituye es una sociedad profesional y no una sociedad de intermediación.

    Y dicha cuestión debe resolverse...

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