Real Decreto 950/1987, de 24 de Julio, por el que se modifican determinados articulos del Reglamento notarial relativos al sistema de Oposiciones para la Obtencion del Titulo de Notario.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Julio de 1987
MarginalBOE-A-1987-17387
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de obtener un nivel óptimo en la prestación del servicio público notarial exige arbitrar ciertas medidas encaminadas a agilizar y racionalizar el actual sistema reglamentario de oposiciones para obtener el título de Notario.

La experiencia reciente demuestra que debido al gran número de opositores que concurren a las oposiciones, ésta se dilatan en el tiempo, con grave quebrando de los opositores, del Tribunal que ha de calificarlos y en definitiva, del propio sistema, que ve debilitada su capacidad de respuesta a las exigencias de cobertura inmediata de las plazas vacantes de Notarios.

Con afán de superar tales inconvenientes, es oportuno dictar un conjunto de normas, que sin mengua de las obligadas garantías del mecanismo de la oposición, permitan la actuación simultánea de dos Tribunales distintos en una misma oposición ?con la correspondiente economía de tiempo y esfuerzos? y aseguren la flexibilidad del sistema, mediante la escisión en dos ejercicios orales del actual primer ejercicio oral única. La escisión en dos del actual ejercicio oral único va acompañada de la extensión del derecho de reserva de aprobado que consagra el artículo 20 del Reglamento a esos dos ejercicios orales ahora establecidos.

Se aprovecha, finalmente, este trámite de reforma para actualizar determinadas referencia a categorías funcionariales de miembros del Tribunal de Oposiciones, para concordar la composición del Tribunal que juzgará las oposiciones entre Notarios a las exigencias que sobre participación en dichos órganos de miembros de la propia carreras establece la legislación general, y para consagrar una regla necesaria sobre abono de en la clase notarial que resuelve las cuestiones planteadas al respecto, recogiendo los criterios establecidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerde con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1987,

D I S P O N G O :

Artículo único

Los artículos 5.º, 6.º, 9.º, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 100 y 101 del Reglamento Notarial quedarán redactados del siguiente modo:

Art. 5.º

El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario.

La Dirección General convocará al menos una oposición al año y designará la capital del Colegio Notarial donde tendrán lugar los ejercicios.

La convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial de Estado», comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de las vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria 60 plazas más, y, de dicha suma restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de las Notarías existentes en toda España.

La convocatoria deberá expresar:

  1. El número de plazas que se convocan.

  2. Colegio Notarial en que se ha de celebrar la oposición y al que deben dirigirse las instancias.

  3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso, ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.

  4. Referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición.

  5. La cuantía de los derechos de examen.

  6. La posibilidad de que en la misma oposición actúen simultáneamente dos Tribunales distintos, identificados bajo los números 1 y 2, si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos.

Art. 6.°

Los que aspiren a ingresar en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes:

  1. Ser español.

  2. Tener la edad legalmente exigida.

  3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

  4. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta licenciatura.

Art. 9.°

Publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se hará el nombramiento del Tribunal o Tribunales por Orden, dictada a propuesta de la Dirección General, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 10.

El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director general de los Registros del Notariado o uno de los Subdirectores o Letrados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Notarial donde se celebren las oposiciones.

Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional, Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad o Mercantil y un Letrado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.

No obstante, si presidiera el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General, en lugar del Letrado del Estado o del Abogado en ejercido, y si presidiera el Decano o el Vicedecano, será Vocal, en lugar de uno de los Notarios, un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General o el Registrador de la Propiedad que nombre la Dirección General.

Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General que actúe como Vocal y, en su defecto, el Vocal Notario más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno.

El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa, debidamente acreditada.

Art. 12.

En caso de dualidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá la mitad de las plazas convocadas, y si su número fuera impar, la plaza en exceso sobre el número par inmediato inferior ser provista por el Tribunal 1.

En igual caso, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.

Publicado el nombramiento del Tribunal o Tribunales, la Dirección citará a los nombrados para su constitución y, simultáneamente, señalará el local, día y hora en el que se celebrará, en su caso, el sorteo para determinar el Tribunal ante el que ha de actuar cada opositor, y su orden respectivo de actuación, así como el local o locales, en su caso, donde se celebrará la oposición con expresión del día y hora de comienzo de los ejercicios, haciendo públicos estos acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado».

El acto del sorteo será presidido por el Director general o quien reglamentariamente le sustituya y por dos miembros del Tribunal o Tribunales actuantes.

Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de quince días. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.

Art. 14.

En la fecha señalada por la Dirección General, conforme a lo previsto en el artículo 12 para la realización del sorteo, se celebrará sesión pública y, en ella, el Director general o quien reglamentariamente le sustituya, ordenará a quien desempeñe las funciones de Secretario del Tribunal o Tribunales actuantes, que dé lectura de la convocatoria y de la Orden nombrando los miembros del Tribunal o Tribunales y, en su caso, las delegaciones y designaciones reglamentarias.

Realizado el sorteo se formará, con el número correlativo obtenido, la lista o listas de opositores que, autorizadas por el Presidente, se publicarán en el tablón de anuncios de la Dirección General y en el del local o los de celebración de las oposiciones.

Art 16.

Los ejercicios de la oposición serán cuatro: Los dos primeros, orales y el tercero y el cuarto, escritos. Tanto los dos primeros como la lectura de los últimos serán públicos.

El primer ejercicio consistirá en contestar verbalmente en el plazo máximo de sesenta minutos a cuatro temas, los tres primeros de Derecho Civil Español, Común y Foral, y el cuarto de Legislación Fiscal. Los temas de Derecho Civil corresponderán, respectivamente, uno a las materias de parte general o introducción, propiedad y derechos reales; otro a obligaciones y contratos, y otro a Derecho de familia y sucesiones.

El segundo ejercido consistirá, a su vez, en contestar asimismo verbalmente, en el tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, y por el siguiente orden, a seis temas: Dos de Derecho Mercantil, dos de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Notarial y otro de Derecho Procesal o Administrativo.

En ambos ejercicios orales los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que debe de estar publicado en el «Boletín Oficial del Estado» seis meses antes de la covocatoria de la oposición. El opositor dispondrá de cinco minutos, como máximo, antes de comenzar la exposición, para reflexionar y tomar notas por escrito, si lo desea.

El programa comprenderá una exposición del Derecho Positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se incluyen, destacando, tanto en el Derecho Común como en el Foral, aquéllas que el Notario debe profesionalmente conocer y aplicar y cuyo conocimiento le dote de una auténtica especialización en las mismas.

En la parte del Derecho Civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional Privado.

La legislación fiscal comprenderá aquellos impuestos que más puedan interesar al Notario como asesor de los particulares.

El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia de la Junta de Decanos.

El Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al presidente corresponde fijar la hora del comienzo y fin del mismo y advertirá al opositor, por una sola vez, con diez minutos de antelación, la hora en que debe acabar. Podrá también exigir que se concreten los opositores a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas, y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la práctica de etos ejercicios.

En el primer ejercicio se podrá excluir al opositor, al concluir su exposición del segundo tema de Derecho Civil, si el Tribunal, por unanimidad, acuerda que los ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación. Igual medida podrá se aplicada en el segundo ejercicio al término de la exposición del primer tema de Derecho Hipotecario.

El tercer ejercicio consistirá en redactar, en el tiempo máximo de seis horas un dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el Tribunal reservadamente. Las cuestiones que se propongan en este ejercicio versarán sobre casos de Derecho Positivo.

El cuarto ejercicio consistirá en redactar, también en el tiempo máximo de seis horas, una escritura o documento notarial, debiendo el opositor justificar en pliego aparte los problemas jurídicos que plantee o resuelva en su trabajo, la liquidación del Impuesto que en su caso corresponda a la escritura redactada.

Los ejercicios escritos se realizarán el día que fue el Tribunal respectivo sobre un tema que será secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo ejercicio por el Tribunal, o, en su caso, Tribunales conjunta o separadamente.

Los opositores estarán totalmente aislados, y no podrán consultar sino los textos legales que el Tribunal les permita, y que por sí mismo se proporcionen, sin notas de jurisprudencia ni comentarios.

Concluidos los ejercidos, los opositores los firmarán y entregarán al miembro del Tribunal que estuviere presente, quien los cerrará en sobre firmado por el opositor.

Los opositores deberán leer personalmente sus respectivos trabajos, y si no compareciesen a leerlos, serán leídos por otro opositor, designado por ellos o por el Tribunal y, en su defecto, por un Vocal de éste.

Art. 17.

En los dos primeros ejercicios, los opositores que no concurrieren a practicarlos en primer llamamiento, actuarán después de terminado éste, en un segundo turno y con el mismo número que les hubiere correspondido en el sorteo. Si llamados en el segundo turno no comparecieren, se les tendrá por desistidos de la oposición, sin admitirse excusa alguna.

En los ejercicios tercero y cuarto sólo habrá un llamamiento.

Art. 18.

Todos los ejercicios de la oposición son eliminatorios.

La calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:

Para obtener la declaración de aptitud en cada ejercicio se requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable. En caso de empate, decidirá el Presidente.

Obtenida la mayoría, se fijará la calificación dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el número de miembros del Tribunal.

En los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos, y de uno a veinte en el tercero y en el cuarto. En ningún caso al opositor que haya obtenido la declaración de aptitud en un ejercicio podrá asignársele una calificación inferior a cinco puntos.

Las calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término de cada sesión, y en el tercero y cuarto ejercicios, el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.

Art. 19.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.

Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo mayor de quince días naturales sino por causa justificada, aprobada por la Dirección General.

Entre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión del segundo y el comienzo del tercero y entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto deberá mediar un plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiere unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría, y, caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Los actos del Tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 20.

Concluido el último ejercicio, el Tribunal o, en su caso, cada Tribunal, formará, en el mismo día o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquellos.

Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del Tribunal o, en su caso, de los respectivos Tribunales, y con el visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.

El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas covocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Si fueren dos los Tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.

Igualmente, en caso de dualidad de Tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cuál de los opositores que figuran como número 1 en sus respectivas listas de aprobados deberá ocupar el primer lugar en la relación general conjunta.

Obtenido así el número 1 de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente los sucesivos números de ambas listas de aprobados, empezando por el número 1 de la lista no favorecida por el sorteo, quien pasará a ser el número 2 de la relación general; seguidamente el número 2 de la otra lista ocupará la tercera posición de la relación general y así sucesivamente hasta agotar todos los números de ambas listas. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres días de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga su veces, y actuará de Secretario un Letrado del Estado adscrito al Centro directivo.

El resultado de este sorteo se hará público en el «Boletín Oficial del Estado» al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 21 del Reglamento Notarial.

Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior y en su primer ejercicio hubieran obtenido una puntuación igual o superior la media aritmética de todas las puntuaciones de dicho ejercicio. Del mismo modo, quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos.

A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, el Tribunal, al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntación media de cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que, habiéndola alcanzado en el primero o en ambos ejercicios, no hubieren aprobado la oposición. En caso de dualidad de Tribunales, cada uno de ellos, por separado, determinará sus puntuaciones medias y elaborará la relación citada.

Los opositores a quienes sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en ellos una puntuación igual a la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores que no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.

Cuando el plazo de presentación de instancias de una convocatoria determinada concluya antes de que el Tribunal o Tribunales calificadores de la oposición precedente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 7.º, los opositores que resulten con derecho a reserva del primero o de los dos primeros ejercicios, podrán ejercitarlo presentando una instancia adicional antes del día señalado para el comienzo de la nueva oposición, o podrán posponer el ejercicio del citado derecho para la oposición subsiguiente. Tal circunstancia se hará constar en la convocatoria.

Art. 100.

El aprobado con calificación para obtener clase de primera dará derecho al abono de los siguientes años de antigüedad en esta clase:

  1. A los dos primeros de la lista de aprobados que hayan obtenido un mínimo de 60 puntos, diez años,

  2. A quienes hayan obtenido un mínimo de 50 puntos y no rebasen de la mitad de plazas de primera convocadas, dos años.

  3. A los demás, un año.

El aprobado con calificación para obtener clase de segunda dará derecho al abono de tres años de antigüedad en esta clase.

Los abonos de antigüedad a que se refieren los párrafos precedentes se aplican desde la fecha de la resolución de la Dirección General que establezca la lista de los aprobados; tendrán efectividad tan sólo en el primer concurso posterior a la oposición al que el Notario concurra y obtengan una plaza de la categoría o clase alcanzada en la misma, y se perderán junto con la categoría ganada si el Notario obtuviera antes una plaza de categoría o clase inferior a la ganada en la oposición.

Art. 101.

El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores del mismo Centro. En su defecto, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o el Vicepresidente, y, a falta de ambos, el Decano que la propia Junta designe.

Serán Vocales: Dos Letrados del Estado adscritos a la Dirección General, uno de los cuales será sustituido por el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, o, en su defecto, por el Decano que la misma Junta designe, en el caso de que presida el Director general o uno de los Subdirectores generales del Centro directivo; dos Notarios de la Sección Primera, uno de ellos necesariamente del Colegio donde exista Derecho Foral o especial; un Registrador de la Propiedad Mercantil y un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo.

Hará las veces de Secretario el Vocal Letrado de Estado más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el Vocal Notario más moderno en la carrera.

El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».

Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.

Constituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes, a la redacción del cuestionario a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los vocales que residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La primera oposición libre para la obtención del título de Notario que sea convocada después de la entrada en vigor de este Real Decreto, se regirá en lo que se refiere al número, estructura y sistema de calificación de los ejercicios, por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

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