INSTRUCCIÓN de 18 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con relación al artículo 107 de la ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

MarginalBOE-A-2003-7251
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyInstrucción

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entre otras modificaciones en el campo de la seguridad jurídica preventiva, estableció en los artículos 106 y siguientes, lo relativo a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva. En dichos preceptos se contemplan una serie de medidas, en distintos campos, que requieren un desarrollo para su completa puesta en aplicación.

Una de las cuestiones de mayor urgencia es la relativa a los a la interoperabilidad de los sistemas de telemáticos de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de los notarios y de los registradores en el marco de las comunicaciones entre los mismos y, muy especialmente, en la remisión de los títulos públicos a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, a los efectos de su presentación en los mismos por vía telemática, para así conseguir el mismo resultado, que hoy en día ocurre con la presentación física o por correo de los mismos.

Con independencia del desarrollo reglamentario global que requiere la citada Ley de Medidas, y del parcial a que se refiere su artículo 108, en aspectos como los de la formalización de negocios jurídicos a distancia, los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas, la presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, la regulación de las copias autorizadas electrónicas y las simples, las certificaciones registrales electrónicas, y las notas simples, y otras cuestiones, es necesario en este momento, que se establezcan las bases para que esa comunicación de los títulos públicos a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, remitidos por los notarios, sea una realidad efectiva en beneficio de los ciudadanos.

Dichos mecanismos de interoperabilidad, deben hacerse sobre la base del respeto mutuo a las competencias de cada uno de los prestadores de servicios de certificación que intervienen en la remisión o envío de documentos notariales a los diferentes registros y en la respuesta que éstos deben dar sobre multitud de aspectos, entre los que cabe enumerar, a título de ejemplo, los datos de inscripción, la posibilidad de notificar telemáticamente la calificación recaída y la solicitud de publicidad registral en sus diferentes manifestaciones.

En efecto, no debe olvidarse que a tenor de la Disposición Adicional vigésima sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se constituyen, a los exclusivos efectos de la obtención de firma electrónica de Notarios y Registradores, en prestadores de servicios de certificación que, dentro de sus respectivas competencias, deben ofrecer al correspectivo prestador de servicios de certificación los medios técnicos precisos para que éste compruebe todos y cada uno de los atributos de la firma electrónica avanzada de aquellos, a que se refiere el artículo 109 de la citada Ley 24/2001.

Así, disponiendo notarios y registradores de la firma electrónica avanzada prevista en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, debe recordarse cómo el artículo 11 e) de esta norma establece la obligación de todo prestador de servicios de certificación de mantener un registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o pérdida de vigencia de sus efectos, debiéndose poder acceder a su contenido por medios telemáticos.

Por lo demás, en cuanto regulada en dicho Real Decreto-Ley 14/1999, éste será de aplicación en tanto en cuanto la Ley 24/2001, no haya establecido especialidades. Pues bien, las únicas especificaciones que se derivan de esta Ley es que dicha firma electrónica de notarios y registradores deberá tener carácter de avanzada, que sólo servirá para la remisión de documentos y demás informaciones, por razón de la función pública desempeñada por notarios y registradores, que deberá vincular unos datos de verificación de firma a la identidad de su titular, su condición de Notario o Registrador de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, que está en servicio activo y la plaza de destino.

Siendo las antes enumeradas las únicas especificaciones de la firma electrónica avanzada de notarios y registradores, es obvio que el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, como prestadores de servicios de certificación y en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, deben ofrecerse mutua y respectivamente, los medios técnicos para que, con respeto a sus competencias, los respectivos notarios y registradores que se relacionen telemáticamente puedan comprobar todos y cada uno de los extremos a que se refiere la citada Ley 24/2001, en su artículo 109. Así, el estado de la técnica informática permite hoy día a través de diversos medios entre otros como son las listas de certificados en vigor y revocados en una fecha dada accesibles a través del protocolo LDAP, la posibilidad de comprobar por parte del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que, por ejemplo, un Notario cuando firmó con su firma electrónica avanzada la copia auténtica electrónica, tenía atribuido, precisamente, ese certificado de firma digital y que el mismo se encontraba vigente al tiempo de la firma de aquélla. Asimismo, es obvio que, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, deberá ofrecer, en idéntico sentido, los mismos medios al Consejo General del Notariado y a los Notarios para que éstos puedan comprobar la vigencia del certificado de firma de cualquier Registrador.

Al margen de lo expuesto, es preciso justificar en este preámbulo otras dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR