Instrucción de 19 de octubre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de la firma electrónica de los fedatarios públicos.
Marginal | BOE-A-2000-20274 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Instrucción |
El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, establece en el párrafo segundo del artículo 1.2 que sus normas 'no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos'.
A su vez, este precepto está incardinado en el espíritu del artículo 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que dispone:
¿La presente Directiva no regula otros aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, ni afectan a las normas y límites, contenidos en las legislaciones nacionales o comunitarias, que rigen el uso de documentos.¿ La exclusión de la actividad de los fedatarios públicos del ámbito de la citada norma responde a una adecuada ponderación de las diferencias que separan el sistema público de garantías consustanciales a la función de estos profesionales, de las características propias del procedimiento de firma electrónica y en concreto de las que se le ha dotado en nuestro ordenamiento.
Teniendo en cuenta la legalidad vigente, y sin perjuicio de que deberán emprenderse las necesarias reformas legislativas, en este momento se estima que la única faceta de la actividad de notarios y registradores en que la firma electrónica puede tener una aplicación práctica es la relativa a la remisión de comunicaciones prevista en los artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial. En estos supuestos, lejos de suponer una apuesta caprichosa por la técnica, el uso de la firma electrónica, con los condicionamientos que se establecen, viene a introducir importantes dosis de seguridad frente a la que proporciona el telefax, en aspectos tan relevantes como la garantía de procedencia y la integridad de los mensajes.
En su virtud, al amparo del artículo 21.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispongo:
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Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles dispondrán obligatoriamente de una dirección de correo electrónico específicamente destinada a emitir y recibir comunicaciones oficiales entre ellos y con el Consejo General del Notariado...
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