Resolución de 5 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Ciudad Real, doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2, de Ciudad Real, a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2007-7195
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por Doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández, Notario de Ciudad Real, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Ciudad Real Doña Lydia-Estela Blasco Lizarraga a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

En escritura autorizada por la Notario de Ciudad Real Doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández, con fecha 15 de febrero de 2.006, dos esposos, él de nacionalidad española y ella peruana, declaran estar casados bajo el «régimen de su nacionalidad» y adquieren por compra una finca «para el régimen de su nacionalidad».

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de Ciudad Real, fue calificada negativamente por la Registradora con nota del siguiente tenor:» Del mismo y de los antecedentes del Registro resultan las circunstancias siguientes que son determinantes para esta calificación: En la escritura se formaliza la compraventa de una vivienda en la que los compradores están «casados bajo el régimen de su nacionalidad», siendo el marido de nacionalidad española y la mujer de nacionalidad peruana. La adquisición de la finca se hace para el régimen de su nacionalidad.-Fundamentos de Derecho.-I. Esta nota se extiende por el Registrador titular de esta Oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro, del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal referido: II.En cuanto al fondo de la cuestión, se observa el defecto de que siendo los cónyuges de dos nacionalidades distintas (española y peruana) y diciéndose que están casados bajo el régimen de su nacionalidad como si ésta fuera una sola, no se determina cual es el régimen aplicable a su matrimonio, por lo que si no se sabe si están sujetos al derecho español (nacionalidad del marido) o al derecho peruano (nacionalidad de la mujer). Esta indeterminación provoca que no se considere aplicable el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, ni las R.D.G.R.N, de 29 de octubre, 23 de noviembre de 2002; 3, 7, 20, 27 y 28 de enero y 12, 21 y 24 de febrero y 4, 14, 15 de marzo y 15 de octubre de 2003 y 10 de enero de 2004, entre otras, ya que no se da el supuesto previsto en la norma reglamentaria, que es el que el régimen económico matrimonial, de los adquirentes casados esté sometido a una legislación extranjera.-III. Los defectos calificados tienen el carácter de subsanables. No se toma anotación de suspensión por defecto subsanable por no haberse solicitado. Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender el despacho de los citados documentos por las faltas citadas. Notifíquese al interesado y al autorizante del documento a los efectos oportunos. La anterior nota de calificación negativa podrá sor objeto de recurso potestativamente ante la dirección General de los Registros y del Notariado o ser...

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