Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Barcelona, doña Ana Carreras Cruells, contra la negativa de la registradora mercantil n.º 10, de dicha capital, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2008-3227
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña Ana Carreras Cruells, Notaria de Barcelona, contra la negativa de la Registradora Mercantil de dicha capital (Registro número X), doña María Azucena Bullón Manzano, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El 19 de julio de 2007, bajo el número de protocolo 2099, doña Ana Carreras Cruells, Notaria de Barcelona autorizó una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada («Weter Cuisine, Sociedad Limitada»).

El mismo día dicho título se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Barcelona, conforme al artículo 112 de la Ley 24/2001; y el 3 de agosto de 2007 fue objeto de la calificación que a continuación se transcribe parcialmente y que se notificó a la Notaría autorizante el mismo día 3 de agosto telemáticamente:

Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH).

Documento calificado: Escritura otorgada el día 19 de Julio de 2007 ante el notario de Barcelona A. Carreras Cruells, número 2099/2007 de protocolo.

Hechos. En fecha 19 de julio de 2007 fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa «Weter Cuisine SL», causando el Asiento de Presentación 3101 del Diario 1005, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

Fundamentos de derecho. Son defectos que impiden la inscripción del título, los siguientes:

1. No se acredita la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (Arts. 19 y 54 de la Ley reguladora del citado Impuesto, arts. 54 y 122 de su Reglamento y art. 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

2. No se acredita la obtención del número de identificación fiscal de la sociedad que se constituye (arts. 38.2.5° y 86.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso...

.

El día 3 de Septiembre de 2007 se remitió por la Notaria autorizante, telemáticamente, para su constatación registral, diligencia extendida en la matriz de la escritura calificada que incluye testimonio de la carta de pago así como del justificante adhesivo emitido por la Dirección General de Tributos de la Generalitat, todo ello para acreditar indicado pago de Impuestos en relación con dicha escritura., así como reiteración de los documentos -ya remitidos según afirma dicha Notaría- de obtención del C.I.F. y del pago de la publicación del «BORME».

El 6 de septiembre de 2007 por la Registradora Mercantil número X de Barcelona, en sustitución del titular del Registro Mercantil de Barcelona número XII, se emitió la siguiente calificación:

Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH).

Documento calificado: Remisión telemática de documentos complementarios a la escritura de constitución otorgada el día 19 de julio de 2007 ante el Notario de Barcelona, D. A. Carreras Cruells, número 2099 de protocolo.

Hechos. En fecha 3 de septiembre de 2007, fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa «Weter Cuisine, SL», causando el Asiento de Presentación 34 del Diario 1009, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 deI Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

Fundamentos de derecho. Es defecto que impide la inscripción del título, el siguiente:

No se considera acreditada debidamente la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -(artículos 19 y 54 de la Ley Reguladora del Citado Impuesto, arts 54 y 122 de su Reglamento y artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de abril de 2007.)-. Cuyos fundamentos jurídicos son los que se comprenden mediante el informe emitido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España, que por anexo se acompaña formando parte de la presente nota de calificación negativa.

El defecto consignado tiene carácter subsanable.

La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso...

En el referido informe que se adjunta como integrante de la calificación negativa se expresa lo siguiente, que constituye transcripción parcial de su contenido:

... La competencia subjetiva en materia de pago, su regulación y determinación corresponde primariamente a la Administración Tributaria y, en concreto, a la de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas las competencias en relación con los tributos cedidos.

La acreditación del pago podrá efectuarse por cualquier persona o entidad ajena a la Administración tributaria pero atendiendo siempre a la disciplina fijada para dicha acreditación por la Administración competente...

... La acreditación del pago del impuesto -o de la no sujeción o exención- corresponde a los registradores.

Los registradores para una adecuada observancia del principio de cierre registral deberán aplicar la normativa tributarla estatal y autonómica referida al pago, no sujeción o exención de los tributos.

Tanto la carta de pago como en su caso la nota de no sujeción o exención deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente.

Los registros deben conservar las cartas de pago o notas relativas a no sujeción o exención de los documentos que acceden al Registro.

La apreciación por un Registrador 'motu propio' de una no sujeción, exención, prescripción o pago, que no viniere acreditada por el organismo tributario competente, hará al mismo responsable del acceso del documento al Registro...

... El primer aspecto a contemplar es el relativo a la competencia del notario para efectuar las afirmaciones contenidas en la diligencia reproducida.

¿Puede, cabalmente, aceptarse que el notario esté autorizado, sea competente, para afirmar cuanto hemos recogido?

A nuestro juicio no, porque, en primer y fundamental lugar, el notario actúa con un carácter absolutamente ajeno a la Administración tributaria que, como vimos -epígrafe III.1 anterior- es la Administración a quien compete, primariamente, la definición del pago, exención o no sujeción.

... Dicha actuación notarial supone la asunción de facto de funciones tributarias por los notarios, funciones reservadas por la Ley General Tributaria -artículo 5- a las personas integradas en la Administración Tributarla, en la que los mismos no se insertan...

... Dice el artículo 256 de la Ley Hipotecaria: Las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que no las conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.

Insistimos: testimonio de la autoliquidación remitida por el notario no equivale a carta de pago remitida electrónicamente. Otra cosa sería si se hubiera utilizado la firma electrónica reconocida, utilizada por el órgano competente para expedir la carta de pago, órgano que no es otro que la Oficina competente para la liquidación del tributo...

... 1.º La competencia subjetiva en materia de pago, su regulación y determinación corresponde a la Administración tributaria de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas competencias en relación con los tributos cedidos, tanto en el campo gestor como en el recaudatorio.

2.º La acreditación del pago del impuesto -o de la no sujeción o exención- en relación con el cierre registral corresponde a los registradores quienes deben aplicar la normativa tributaria estatal y autonómica referida al pago, no sujeción o exención de los tributos.

3.º Tanto la carta de pago como en su caso la nota de no sujeción o exención, que permiten el acceso de documentos al Registro, deberán ser emitidas por la oficina Tributarla competente -sea una Oficina Liquidadora o un Servicio de Gestión Tributaria.

Corresponde a los registros la conservación de las cartas de pago o notas relativas a la no sujeción o exención de los documentos que acceden al Registro.

4.º La apreciación por un Registrador 'motu propio' de una no sujeción, exención, prescripción o pago, que no viniere acreditada por el organismo tributario competente, hará al mismo responsable de los débitos fiscales inherentes al documento inscrito.

5.º Los notarios carecen de competencias tributarias, por lo que es rechazable la asunción de facto de funciones tributarlas por los mismos, funciones reservadas por la Ley General Tributaria -artículo 5- a las personas integradas en la Administración tributarla.

6.º No existe un apoyo normativo serio que permita configurar la actuación notarial a modo de Oficina única en materia de autorización de documentos y liquidación de sus impuestos ni mucho menos que permita alterar el principio de cierre registral.

7.º La remisión notarial electrónica de los testimonios relativos a la autoliquidación efectuada por el obligado tributario no sustituye la necesaria remisión y conservación de la carta de pago por el registrador.

8.º Parece deseable la...

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