Resolución de 27 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 3 de Lorca, por la que se deniega la inscripción de una providencia judicial firme de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales.

MarginalBOE-A-2010-17510
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. C. V., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don J. G. M. contra la nota de calificación de la Registrador de la Propiedad de Lorca número 3, don Jorge López Fernández, por la que se deniega la inscripción de una providencia judicial firme de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales.

Hechos

I

El día 15 de abril de 2009 se dicta por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca Mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Lorca inscribir la providencia por la que se aprueba el acuerdo a que han llegado los litigantes en procedimiento de extinción de la comunidad de gananciales.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Lorca número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Devuelto a esta oficina en fecha 1 de julio y en virtud de la calificación verificada, el Registrador que suscribe ha resuelto no inscribir el documento objeto del asiento de presentación 289/4 por concurrir en el mismo las causas impeditivas siguientes y de acuerdo con los fundamentos de Derecho expresados a continuación: 1.º No se trata de título inscribible suficiente. El título inscribible para inscribir una adjudicación causada por una liquidación de sociedad de gananciales de conformidad con los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1280 del Código Civil, así como con los criterios de la Dirección General de los Registros y el Notariado, sería bien la escritura pública, bien el testimonio de la sentencia judicial que declare la separación o el divorcio y que regule sus consecuencias patrimoniales, bien el testimonio judicial de la sentencia de separación y del convenio regulador comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales sin que sea necesaria la elevación a escritura pública (caso este último admitido expresamente por las Resoluciones de la Dirección General de 25 de febrero de 1988 y 30 de marzo de 1995). En cambio, un acuerdo celebrado en acta no constituye título inscribible. Concretamente, según la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 22 de febrero de 2006 (BOE de 23 de marzo de 2006) –con relación a la de 1 de julio de 1943–: «Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil («a efectos de prueba en el proceso», precisa este último precepto), son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales, a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él (artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que...

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